REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de julio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000356

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En escrito recibido el 09 de Febrero de 2009 por las Fiscales CAROLINA SIERRA NAVARRO Y JUAN CARLOS SALDIVIA , actuando en este acto en nuestro carácter de fiscal Décimo Novena del Ministerio Público solicitan el Sobreseimiento Definitivo, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito, Violencia Psicológica.
La presente investigación se inicio en fecha 11-07-07 a través de Denuncia por parte de la ciudadana Jiménez Jacqueline en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en varias oportunidades la insulto y ofendió con palabras obscenas a ellas y a sus dos menores hijas de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Es todo. .



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto se desprende que es cierto que existe una denuncia en contra de la adolescente YOSELYN LOPEZ, porque presuntamente insulto y ofendió de palabras obscenas la ciudadana JIMENEZ JACKELINE y a sus dos menores hijas siendo este un hecho que les puede producir una inestabilidad emocional, el cual encuadra en el tipo penal de Violencia Psicológica pero al verificar que el sujeto activo se trata de una persona de sexo femenino, no se enmarca en el delito antes mencionado y previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto esta es una norma de genero, es decir, el delito cometido en el hecho en cuestión debe ser realizado por una persona de sexo masculino razón por la cual no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, es decir el hecho imputado no es típico.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa que se sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal segundo en cuánto a que el hecho no es típico. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control No. 02

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
La Secretaria,