REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Julio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-001354

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por las Fiscales Décimo Novena del Ministerio Publico ABG. CAROLINA SIERRA Y ALEJANDRA OLIVARES en fecha 28 de Septiembre de 2006, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadran en el tipo penal del delito de HURTO GENERICO previsto y sancionado en los artículos 353 del Código Penal, y en virtud de que en fecha 13-02-2001 la fiscalia 19° recibe denuncia por ante la sede de la Sub- Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hasta la fecha de la solicitud han transcurrido un lapso de OCHO (08) años y CINCO (05) meses aproximadamente de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 13-02-2001 la fiscal décimo Novena del ministerio Público de la circunscripción del Estado Lara recibe denuncia formulada por la ciudadana PACHECO ISABEL TERESA por ante la sede de la Sub-Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual manifiesta Vengo a denunciar al menor IDENTIDAD OMITIDA quine trabaja conmigo como mensajero, hoy mi esposo lo dejo en el Banco Unión dentro del Banco como a las 08:30 AM y se aparece como a las 10:45 diciendo que lo habían atracado en el banco por supuesto no le creímos después empego a cambiar los cuentos hasta que al final me dijo que se la había llevado a la muchacha que es amiga de el y el iba a llevar la plata a una mujer que le tiene un hijo y me dijo que era de las Delicias Vía Duaca, hasta me llevo allá y ahí salieron dos mujeres con mal aspecto y le dijeron que siguiera desciendo lo que nos dijo al principio y así que el sostiene que fue un atraco. Es todo.
La Fiscal 19 del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el delito de HURTO GENERICO previsto y sancionado en los artículos 353 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente dicho delito de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 13-02-2001 hace OCHO (08) años y CINCO (05) meses aproximadamente, seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 13-02-2001 la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de denuncia, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito HURTO GENERICO previsto y sancionado en los artículos 353 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS

La Secretaria