REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Julio del 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2009-000825


RESOLUCION


PRISION PREVENTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión de fecha 18 de Julio del presente año en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en audiencia de presentación al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. Alba Casanova tuvo conocimiento del hecho el día 17-07-09, en virtud del procedimiento realizado, por Funcionarios adscritos a la comisaría el Cuji quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“Siendo aproximadamente las 03:30 PM del día 16-07-09, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de una unidad policial, específicamente en la avenida intercomunal Barquisimeto Duaca, sector sabana grande de la parroquia el Cuji, visualizamos a dos ciudadanos que vestían para el momento, uno con franelilla blanca y pantalón blue jeans de apariencia juvenil y era de contextura delgada, piel blanca y de 1.65mts de estatura , cabello castaño, (2) el otro con una chemise de color blanca con rayas de color gris, apariencia juvenil, piel blanca, de 1.60mts de estatura expuesto en su espalda un bolso tipo morral de color blanco, caminado por la trasera sentido Barquisimeto Duaca, frente al centro comercial Unicentro, quienes al notar nuestra presencia mostraron una conducta evasiva, tratando de evadirla saliendo en veloz carrera, interceptándolo a pocos metros a quien nos identificamos como funcionarios policiales, haciéndole del conocimiento que exhibieran todo lo que portaban en su poder, negándose a tal petición y al inspeccionarlo le encontramos al que vestía franelilla blanca y pantalón blue jeans, en el bolsillo derecho delantero del pantalón, una navaja con la empuñadura de color marrón dorada y el que vestía chemise de color blanca con rayas de color gris, pantalón blue jeans y gorra de color gris, se le incauto en el bolsillo trasero derecho del pantalón un cuchillo con la empuñadura de color negro con cinta adhesiva de color transparente manifestando este ser adolescente y al revisarle lo que tenia en el morral de color blanco que cargaba en su espalda se le encontró en su interior, siete teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, los cuales fueron recolectados de inmediato por dicho funcionarios. Haciendo presencia en el sitio una ciudadana, que manifestó llamarse: Carla Eleanei Salazar, C.I N °17.858.647, manifestándonos ser la encargada del Agente Autorizado de nombra Guaritel C.A ubicado en la Av., Intercomunal Barquisimeto Duaca Sector Sabana Grande, y q esos dos ciudadanos acababan de robar dicho establecimiento comercial con dos armas blancas y bajo amenaza de muerta sustrajeron varios teléfonos celulares y todo el dinero de la caja registradora, motivo por el cual procedió el SARGENTO SEGUNDO PEL ALEXANDER DAZA a informales el motivo de su detenciones y leerles sus respectivos derechos, acto seguido trasladados a los detenidos, hasta el CDI de la Parroquia Tamaca, donde fueron atendidos médicamente por la Dra. Lemys Leyes (Medico Cubana), quien le diagnostico paciente sin Lesiones, ni Hematomas y la ciudadana: Carla Eleanei Salazar C.I N° 17.858.647, encargada de la Agencia Autorizada antes mencionada en compañía de del ciudadano Villareal Méndez Andrés Javier C.I N° 18.7261.769, empleado del Agente Autorizado se le informó que se trasladaran hasta la comisaría del Cuji, donde se le tomo la respectiva denuncia a la encargada. Quedando identificado el adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA. En compañía de un ciudadano adulto identificado en acta. Es todo.

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En la fecha y hora fijada por el Tribunal se celebra la audiencia de calificación de flagrancia, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios, la secretaria de sala Abg. . Griselda Salas y el alguacil de Sala, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de los adolescentes, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial Nro. 082-07-09 emitida por la Comisaría El Cuji, del sector Norte, precalificando el hechos en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En contra del adolescente plenamente identificado, solicitando para el mismo, sea aplicada como sanción de la Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 628 del COPP. Así mimo, visto que presenta solicitud por el Tribunal de Juicio de la sección de Responsabilidad Adolescente, se oficie a los fines de colocarlo a la orden del mismo. Solicita se continué la presente causa por el PROCEDIMIETO ABREVIADO conforme a los dispuesto en el articulo 372 del COPP y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 557 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 248 del COPP. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público pregunta al adolescente si entiende la imputación fiscal al cual responde, Si entendí. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al adolescente de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado IDENTIDAD OMITIDA responde lo siguiente: “voy a declarar” Pare un carro y le dije que me llevara a comprar unas cervezas luego lo pare cerca de la agencia Movilnet, me metí dentro de la agencia con una navaja sometí a dos personas y le quite los teléfonos y el dinero y camine luego camine como una cuadra y venia una patrulla y me agarro y yo iba con un muchacho que lo están metiendo en problemas y el no tiene nada que ver. Es todo. Seguidamente se le da la palabra a la defensa pública quien manifiesta, Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado, así como con la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADAN EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN Y 3.) PELIGRO GRAVE PARA LA VICTIMA, DENUNCIANTE O TESTIGO: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar establecida en el articulo 581 de la , de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistente en La Prisión judicial de Libertad, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, y por cuanto el mismo presenta solicitud ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Adolescente, en la cual presenta orden captura, es por o que se ordena oficiar al referido tribunal a los fines de colocarlo a orden de dicho despacho. Líbrese Oficio correspondiente. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS



La Secretaria,