REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Julio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL No: KD01-D-2007-000019


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. YOLI MÉNDEZ
JUEZ: ABG. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS.
SECRETARIA: ABG. ESTHER CAMARGO.

En la fecha acordada se celebro audiencia preliminar con la presencia de la Fiscal Nº 18 del Ministerio Publico, la Defensora Pública Abg. YOLI MÉNDEZ a quien el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA nombra como su defensor en la presente causa, Se declara abierta la audiencia y se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y pido como sanción PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS. Es todo. Seguido, se le concede la palabra la Defensa y manifestó: visto que su defendido le ha manifestado que desea admitir los hechos, solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa admitir totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al adolescente quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo. “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
DECISIÓN

Oída la exposición de las partes así como lo manifestado por el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la responsabilidad penal del adolescente ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en consecuencia se le impone como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (2) años, la cual cumplirá en el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy. Líbrese la boleta de privación de libertad. Se acuerda la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia la cual se publicará en lapso legal de la cual quedan las partes debidamente notificadas. Es todo. Registrase, Publíquese y Cúmplase. Líbrese boleta de notificación a la victima. Notifíquese a las partes.

ABG .FLORANGEL MONASTERIOS

JUEZ DE CONTROL Nº 2
SECRETARIA.