REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Barquisimeto, 20 de julio de 2009
Asunto: KP01-D-2009-00829
Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “B” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 19-07-09 a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en actas por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal. A tal efecto este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS.
En fecha 16-06-09 la Fiscalia 18 del Ministerios Publico recibe actuaciones provenientes de la Guardia Nacional del Estado Lara quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acta policial que cursa en las presentes actas y corre inserta a los folios Seis y Siete (06 y 07) del presente asunto.
DE LA AUDIENCIA
Siendo el día y la hora fijada se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. FLORANGEL MONASTERIOS, la Secretaria de Sala y Alguacil con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece: la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, el defensor publico privado Abg. OTONIEL RAFAEL GARCIA CASTRO IPSA Nro. 60.914, con domicilio procesal Av. 34 entre calles 32 y 33 Centro Empresarial Guana Guanare piso 1 Ofic. 1-2 Acarigua Estado Portuguesa, teléfono: 04145570734 quien previamente es juramentado en este acto por el Tribunal conforme al artículo 139 del COPP, y el adolescente de autos: IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins y su representante ARANGUREN RODRIGUEZ JOSE GREGORIO (HERMANO. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial Nro. 001 emitida por el Comando Regional 4to. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, precalificando el hechos en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. En contra del adolescente plenamente identificado, solicitando para el mismo la Medida Cautelar previstas en el articulo 582 literales b de la LOPNNA, y la obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal, solicita se continué la presente causa por el PROCEDIMIETO ABREVIADO conforme a los dispuesto en el articulo 372 del COPP. Y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 557 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 248 Y 249 del COPP. Es todo. Seguido el Tribunal impone del precepto constitucional al imputado adolescente plenamente identificados, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos y garantías fundamentales previstos en loas artículos 538, 541, 542 asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, quienes exponen: IDENTIDAD OMITIDA, que vive en Urbanización La Corteza calle 1 con Av. 1 casa N° 20 Acarigua Estado Portuguesa quien expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: Estoy de acuerdo con el procedimiento ABREVIADO solicitado, así como con la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Abreviado. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISIÓN
Oídas, como han sido las partes, este Tribunal de Control Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Primero: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCECIMIENO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del COPP. TERCERO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecidas en el artículo 582 literal b de la LOPNNA, la obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal. Líbrese Boleta de Libertad y nota de entrega para. Remítase al Tribunal de Juicio. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. FLORANGEL MONASTERIOS
LA SECRETARIA
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