REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 20 de Julio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000827

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA



Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B, C , E y F” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 19 de Julio del 2009, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito que precalifico como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHO


La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 18-07-09, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la comisaría N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del contenido del acta policial la cual corre inserta al folio seis ( 06) de las presentes actuaciones.


MOTIVACION

El día y la hora señalada se celebro audiencia de presentación, se dejo constancia que estuvo presente: la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, el defensor publico 1ro. Secciones adolescentes Abg. Anzola Carniarly y el adolescente de autos: IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, y sus representantes NIÑO FERREIRA TANIA IRIS, titular de la cedula de identidad N° 12.955.374. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial Nro. 064-07-09 emitida por la Comisaría Andrés Eloy Blanco del sector oeste, donde describe que para el momento de la detención el adolescente vestía chemise color beige con logotipo de la Unidad Educativa Nacional Zarina de Aguaje con pantalón de color azul marino con zapatos deportivos de color negro y rojo, siendo señalado por la Ciurana FARYTI POELI LEAL BARRETO, titular de la cedula de identidad N| 20.920.362 como uno de los presuntos tres jóvenes que actuaron en el robo del local CIBER sin nombre, ubicado en la carrera 4ª entre calles 21 y 21A de la Urbanización Campo Verde casa N° 63-71, donde la mencionada ciudadana es la encargada, siendo capturado el día 17-07-2009 aproximadamente a las 12:00 del medio día por un grupo de personas del sector antes mencionado, pasando al sitio los Agentes de la unidad VP 159, C/1ro. (PEL) TEOFILO RODRIGUEZ C.I: 7.433.672 y AGETE. (PEL) LUIGGI LUCENA, C.I: 15.885.903, adscritos a la comisaría Andrés Eloy Blanco. Precalificando el hechos en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo encabezamiento del 458 del Código Penal. En contra del adolescente plenamente identificado, solicitando para el mismo se decrete LA FLAGRANCIA previstas en el articulo 557 de la LOPNNA, en concordancia con el 248 del COPP, solicita se continué la presente causa por el PROCEDIMIETO ORDINARIO conforme a los dispuesto en el articulo 553 de la LOPNNA. Y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 557 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 248 del COPP. En vista que no esta identificado solicito la Detención de acuerdo al articulo 558 de la LOPNNA y posteriormente se imponga las Medidas Cautelares establecido en el articulo 582 literales A de la LOPNNA Es todo. Seguido el Tribunal impone del precepto constitucional al imputado adolescente plenamente identificados, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos y garantías fundamentales previstos en loas artículos 538, 541, 542 asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, quien expone: IDENTIDAD OMITIDA, quien declara: Yo iba saliendo de mi liceo que queda como a tres cuadra del Caber, de represente me intercepta un carro y me dicen que me meta al carro porque sino me van a matar y yo me monte y me llevaron al Caber y me quitaron mis pertenencias, y me decían que yo era un ladrón, yo les decía que yo venia de mi liceo, y me están acusando y una señora llamo a la policía. Es todo. Seguidamente a preguntas del Fiscal responde: unidad educativa Zarina de Aguaje, yo presentaba la materia de historia contemporánea a las 10:30 AM aproximadamente el día 17-07-2009…. Salí a las 11:30 aproximadamente… Yo fui aprehendido llegando casi a la parada donde agarro la ruta para ir a mi casa…. El liceo queda como a 4 cuadras del Ciber…. Yo a veces iba a ese CIBER a conectarme en Internet…. Si yo fuera un delincuente hubiese salido corriendo como un delincuente…. La señora del CIBER creo que es la mama del dueño del CIBER por que el le decía vieja… yo si había ido al CIBER pero normal a chatear…. Es todo. Seguidamente a preguntas de la Defensa responde: es primera vez que estoy metido en un problema así…. El piloto me dijo que me iba a matar por ladrón… el iba con el copiloto y chofer… Es todo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: Tal como se desprende del Acta policial a mi defendido no se le incauto armamento alguno , ni objetos de interés criminalisticos del resultado de la inspección corporal que se le hiciera al momento de la aprehensión, siendo estos dos elementos de importancia intrínsico para subsumir el Robo agravado conforme a la calificación jurídica por la cual el ministerio publico lo presenta el día de hoy aunado que mi defendido es estudiante y no presenta antecedentes previos, esta defensa solicita Libertad sin restricciones haciendo alusión al principio de presunción de Inocencia que ampara mi defendí. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido el adolescentes imputado sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente debe estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento ORDINARIO. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.


DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo encabezamiento del 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCECIMIENO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del COPP. TERCERO: Se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N| 23.718, de las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 582 literales b, c , f y e de la LOPNNA, consistente en presentación cada 08 días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal y prohibición de acercarse a la victima y la prohibición expresa de visitar el CIBER sin nombre, ubicado en la carrera 4ª entre calles 21 y 21A de la Urbanización Campo Verde casa N° 63-7 lugar donde ocurrió el hecho. En virtud que el adolescente no porta la cedula de identidad, se acuerda su Detención para su identificación de acuerdo al Artículo 558 de la LOPNNA y una vez identificado deberá dar cumplimiento a las Medidas Cautelare Impuestas. Líbrese oficio a la ONIDEX a los fines de Expedir cedula de identidad. Líbrese Boleta de Traslado al Centro Socio Educativo a los efectos retrasladarlo mañana a las 8:00am a la cede de la OIDEX. Líbrese boleta de detención para la identificion.Regístrese y Cúmplase Notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS


La Secretaria,