REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 20 de Julio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000826
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B C y F ” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia en fecha 18-07-09 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalifico como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 17-07-09, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la Comisaría LA CARUCIEÑA, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDAen virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta en el folio ( 06 ) del presente asunto.
AUDIENCIA DE PRESENTACION.
En el día y la hora señalada se realiza audiencia de presentación, se constituye el Tribunal de Control Nº 2, integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterio Moya, la Secretaria Abg. Griselda Salas y el Alguacil Fernando Pirela. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece: la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, el defensor privado Abg. Francisco Mata Herrera IPSA Nro. 133.259, quien previamente es juramentado en este acto por el Tribunal conforme al artículo 139 del COPP, y el adolescente de autos: IDENTIDAD OMITIDA previo traslado desde el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins,. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial Nro. 063-07-09 emitida por la Comisaria La Cariucieña, del sector oeste, precalificando el hechos en el delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo encabezamiento del 456 del Código Penal. En contra del adolescente plenamente identificado, solicitando para el mismo, sea aplicada como sanción en virtud de no poseer cedula laminada, detención preventiva conforme al articulo 458 de la LOPNNA, a los fines de que el Tribunal le acuerde el Traslado a la ONIDEX a los fines de que este organismo le emita cedula de identidad. Así mismo, solicita además de la anteriormente mencionada la Medida Cautelar previstas en el articulo 582 literales b, c y f, de la LOPNNA, consistente en presentación cada 8 días y la obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal, y prohibición de acercarse a la victima, solicita se continué la presente causa por el PROCEDIMIETO ABREVIADO conforme a los dispuesto en el articulo 372 del COPP. Y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 557 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 248 del COPP. Es todo. Seguido el Tribunal impone del precepto constitucional al imputado adolescente plenamente identificados, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos y garantías fundamentales previstos en loas artículos 538, 541, 542 asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, quienes exponen: JHONNY ARANGUREN PEREZ, cédula de identidad Nº 23.814.081 “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado, así como con la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Este tribunal para decidir, en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual son sometidos los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que loa adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. Se imponen también las medidas establecidas en el articulo 582 litares “B”, C” y F”; es decir, presentación cada 08 días y Prohibición de Acercarse a la victima. La finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento ABREVIADO. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCECIMIENO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del COPP. TERCERO: Se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la sanciones establecidas en el articulo 582 literales b, c y f de la LOPNNA, consistente en presentación cada 08 días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, , la obligación de someterse a la vigilancia de su representante legal y protección de acercarse a la victima. Líbrese Boleta de Libertad y nota de entrega. Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,
|