REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Julio del 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2009-000723


RESOLUCION


PRISION PREVENTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión de fecha 01-07-09 en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en audiencia de presentación al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, delito como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE FUEGO, previsto en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. Alba Yumak Casanova tuvo conocimiento del hecho el día 30-06-2009, en virtud del procedimiento realizado, por efectivos adscritos a la Brigada de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“…Siendo las 03:30 horas de la tarde del día 29-06-09 encontrándose en labores de patrullaje punto a pie por la Av. Lara con Leones, cuando funcionarios actuantes se encontraron de frete con el restaurante “ El Fogón de Juancho” ubicado en el referido sector se avistaron a cuatro (04) ciudadanos portando arma de fuego dentro de dicho establecimiento, motivo por el cual los funcionarios policiales se dirigieron hasta las instalaciones del referido lugar, procediendo a dar la voz de alto a los sujetos armados, a su vez uno de ellos procedió a darse a la fuga siendo imposible su captura, logrando aprehender a tres de los sujetos, señalando los empleados del restaurante que los sujetos aprehendidos eran delincuentes ya que presuntamente los habían amenazado de muerte y los habían despojados de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares Fuertes (5.000 Bs. F ). Acto seguido se procede a la identificación de los ciudadanos manifestando uno de ellos ser adolescentes quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA.

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Siendo el día y la hora fijada se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. FLORANGEL MONASTERIOS, la Secretaria de Sala y Alguacil con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Dejándose constancia de la presencia del Fiscal 18º del Ministerio Público Lara, Verónica Salcedo, la defensora Publica Abg. María Irene Fernández, el IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando los delitos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE FUEGO, previsto en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, solicito se le imponga la medida, contenida en el artículo 581, (prisión preventiva) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es todo. Seguidamente, se le impone al adolescente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: yo estaba en el barrio donde yo vivo y bajo un amigo de barrio unión, y me invito a robar y como no tenia dinero me fui con él, y luego mi amigo llamo a otro amigo de él que no conozco, llamamos a otro chamo que no sabia nada, y nos fuimos a la avenida Lara, y nos fuimos a un negocio, me pasaron un revolver 38. Nos metimos para dentro del negocio le quitamos el arma de fuego al vigilante y la pusieron en una mesa, después estábamos adentro y de afuera nos dicen que salgamos con las manos en alto era la guardia nacional, salen dos que estaban con nosotros uno cargaba una camisa blanca con un short marrón y unos zapatos deportivos y el otro muchacho cargaba un pantalón y una camisa de vestir y unos lentes, zapatos de vestir, ellos se fueron el de barrio dejo la pistola en el bote de basura y se fueron, y me agarraron a mi y amilcar. Nosotros éramos 4, y allí metieron a un muchacho morenito y estaba en el 47 y no se quien es ese chamo, los demás se lograron escapar con las cosas, es todo. Pregunta el Fiscal: no tiene pregunta. Pregunta la defensa: yo estaba pendiente de la gente, los demás muchachos era quienes se encargaron de revisar a la gente. Los demás se escaparon, no se como, y se llevaron las pertenencias. No maltrate a nadie. Yo solo fui por la plata, más nada no maltrate a nadie, es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: solicito que se le imponga medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A (detención domiciliaria) de la LOPNNA, por cuanto su madre solicita tenerlo bajo su vigilancia, y el delito cometido fue frustrado. Es todo
MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE FUEGO, previsto en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADAN EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN Y 3.) PELIGRO GRAVE PARA LA VICTIMA, DENUNCIANTE O TESTIGO: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE FUEGO, previsto en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ABREVIADO, ordenando remitir las actuaciones al tribunal de Juicio. TERCERO: Se le impone de conforme con el artículo 581 literales A, B, y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, prisión judicial preventiva de libertad, en el centro educativo Luís Herrera Campins. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad. CUARTO: Oficiar al Equipo Multidisciplinario del Centro, a los fines que se que se le practique evaluación social y psicológico. QUINTO: Se ordena la practica de un examen toxicológico en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para el día 07-07-2009 a las 8am. Sexto: Ofíciese, al tribunal de Control Ordinario, a los fines que remitan copia certificada del asunto en relación a la aprehensión de los ciudadanos Jhon Alexander Berroteran y Azuaje Amilcar. Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a la partes.

La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS



La Secretaria,