REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 02 de Julio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000718
DETENCION PREVENTIVA (559 LOPNA)
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 559 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia en fecha 01-07-09 al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, dijo ser titular de la cédula de identidad Nº , por el delito que precalifico como Homicidio Calificado, previsto en el articulo 406 del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 26-06-09, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta en los folios (05 al 06) del presente asunto.
AUDIENCIA DE PRESENTACION.
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso al Tribunal de Control las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos precalificando los mismos Homicidio Calificado, previsto en el articulo 406 del Código Penal, imputando al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, las actuaciones se tiene acta de enterramiento, acta de entrevista de la madre a quien apodan el chino, acta de investigación, acta de defunción, la diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en relación al joven apodado el chino, reconocimiento técnico y comparación balística, acta de entrevista Rodríguez Griman Antonio, la fiscal presenta al tribunal copia simple de varias diligencias practicadas, constante de 17 folios útiles, la fiscal culmina sus exposición, y le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, si le había quedado claro lo expuesto, a lo que él manifestó, que si esta claro. En este acto solicito conforme al artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la detención para presentar acusación, a los fines que el Ministerio Público en el lapso de 96 horas presente la acusación. Es todo. .
Ahora bien realiza como fue la audiencia de presentación, se les explico al adolescente detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndoles del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunta al adolescente si desea rendir declaración ante lo cual expone: a viva voz, no deseo declarar, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública quien expone: si bien es cierto que el MP esta imputado el adolece y presenta al Tribunal copia acta de investigación penal, protocolo de autopsia etc, todo estas pruebas comprueban la comisión de un hecho punible y no la participación de mi defendido ya que de la declaración de los testigos presénciales, ni de la declaración ni de la preguntas formulas, nombra a mi defendido solo nombra al chino, y solo dice que no conoce a la otra persona, y en caso de Wilker, asimismo, dice que una sola persona disparo que fue a la que se le entrego el arma, y otro testigo Rodríguez, dijo que las dos personas dispararon. Solicito reconocimiento en rueda y como reconocedores los 2 testigos presénciales Wilker José Cabrera Marchan y Griman Antonio Rodríguez, por cuanto los testigos dicen que de volver a la persona la reconocería, en cuanto a la medida cautelar, la defensa solicita vista que no esta probada la participación del adolescente en el presente hecho se le imponga la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y asimismo, solicito se le realice los estudios psicológicos y psiquiátrico, es todo.
MOTIVACION.
Este tribunal para decidir, en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual son sometidos los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente Se acuerda detención, conforme con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de asegurar su presencia a la audiencia preliminar, la cual cumplirá en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, transcurrido las 96 horas sin que el Ministerios Publico presente el acto conclusivo es deber de esta
juzgadora pasar a revisar la medida impuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 560 ejusdem. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal PRIMERO: Se acuerda que la cusa continué por el Procedimiento Ordinario, a los fines que el Ministerio Público, profundice en la investigación. SEGUNDO: Se acuerda detención, conforme con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de asegurar su presencia a la audiencia preliminar, la cual cumplirá en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese la respectiva boleta. TERCERO: Se acuerda el reconocimiento en rueda para el día 02-07-2009 a las 3pm. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese boleta de traslado, con su respectivos relleno con las siguientes características, moreno claro, cara redonda, estatura aproximada de 1,73 metros, ojos marrones. Notifíquese a los reconocedores Griman Antonio Rodríguez y Wilker José Cabrera. Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,