REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de julio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2009-000809
RESOLUCION
PRISION PREVENTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión de fecha en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en audiencia de presentación al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, Abg. Carolina Sierra tuvo conocimiento del hecho el día 13-07-09, en virtud del procedimiento realizado, por Funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“continuando con la averiguación I-141.921 aperturada por este despacho por unos delitos contra el robo y hurto de vehiculo automotores, se recibe llamada telefónica del ciudadano RIVAS PIÑA ANGEL RADAME que antecede por el denunciante informando haber recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano el cual no se identifico, manifestando el mismo haber sido uno de los sujetos que le robo su vehiculo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibu, placa DJ514T, donde le solicito la cantidad de 6.000 mil bolívares fuertes por la recuperación del vehiculo, indicando que debía trasladarse al BARRIO CERRITOS BLANCO, ESPECIFICAMENTE POR EL SECTOR EL PLAYON, FRENTE AL ESTADIO DE BEISBOL, a tal efecto requirió el apoyo de este cuerpo policial, inmediatamente se traslada la comisión policial a bordo de vehículos particulares, junto con la victima, hacia la dirección antes mencionada, una vez en el lugar el ciudadano Rivas Piña Ángel Radame, se baja del vehiculo, en donde lo abordo un sujeto, en donde inmediatamente se procedió a abordarlo manifestando la victima que el ciudadano fue uno de los tres que los despojaron de su vehiculo, por lo que se procedió a trasladarlo hasta la sede del cuerpo policial para las respectivas declaraciones quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En la fecha y hora fijada por el Tribunal se celebra la audiencia de calificación de flagrancia, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios, la secretaria de sala Abg. Esther Camargo y el alguacil de Sala, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de los adolescentes, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra el defensor privado Abg. José Filogonio Molina, el adolescente previo traslado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la LOPNNA. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, asimismo, solicito se le imponga la medida de cautelar, prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Ministerio Público, que están llenos los extremos de los mencionados artículos, al existir un riesgo razonable que el prenombrado adolescente evadiera el proceso por tratarse de uno de los delitos que amerita privación de libertad, y existe un temor fundado de obstaculización de pruebas por cuanto la victima teme por su vida. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al adolescente de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado IDENTIDAD OMITIDA responde lo siguiente: NO QUIERO DECLARAR. Seguidamente se le da la palabra a la defensa privada quien manifiesta, oída la exposición de la Fiscal, y acogiéndonos a las actuaciones si bien es cierto tomando la declaración de la victima, no es menos cierto que a mi defendido no se le incauto arma alguna que a grave el delito así como tampoco se le incauto el vehiculo. De la entrevista a la Victima, quien expresa en el folio 11, que no los vi bien a quienes lo robaron, y entre otras preguntas dice que portaban una escopeta recortada, me llama la atención de las preguntas, la victima dice que desconoce si estaba acompañado. Es difícil darle credibilidad a lo dicho por la victima, por cuanto no existen otra evidencia, y también por la contradicción que existen en la declaración de la victima, por esta razón evidentemente, estoy de acuerdo con la solicitud fiscal de continuar la causa por el procedimiento abreviado, y se le imponga la medida cautelar prevista en el articulo 582 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, bajo la vigilancia de su padre. En cuanto al peligro de fuga mi defendido no esta vinculado a ninguna banda organizada, en este caso no existen elementos de convicción de participación del robo agravado, tal vez una extorsión pero ello no se le esta imputando a mi defendido. Ante las contradicciones de la victima, es por lo que se le imponga a mi defendido, se le imponga medida contenida en el articulo 582 literal A. Es todo.
MOTIVACION
Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN Y 3.) PELIGRO GRAVE PARA LA VICTIMA, DENUNCIANTE O TESTIGO: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente BARRUETA LAMEDA JHONY, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ABREVIADO, ordenando remitir las actuaciones al tribunal de Juicio. TERCERO: Se le impone medida, conforme con el artículo 581 literal A, B, y C de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, Prisión Judicial Preventiva De Libertad, a cumplir en el centro educativo Luís Herrera Campins. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,