REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de julio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000648

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En fecha 23 de abril de 2007, la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanovas, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA

En fecha 17/11/2005, se recibe denuncia formulada por la adolescente NELITZA PASTORA JIMENEZ PALACIOS, de 16 años de edad, en donde expone: “El 16/11/2005, a eso de las 05:30pm, yo iba saliendo de clase y estaba parada en la puerta de salida del liceo donde estudio U.E JOSE GIL FORTUL, con una compañera de clase, cuando de repente se presento IDENTIDAD OMITIDA y comenzó a discutir con mi compañera diciéndole que andaba hablando paja de ella, ahí yo le dije a mi amiga que nos fuéramos que no se pusiera a discutir con ella y ahí fue cuando CARLAY me dijo que no me metiera y comenzó a decirme groserías y luego me dio un empujón y yo le lance una chaqueta y me agarro por el cabello, y me agredió en la cara clavándome la punta de un lapicero, ahí llegaron los profesores y nos separaron, fue cuando me rompió la camisa, es cuando ella comenzó a .
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público que cursa en las actuaciones de investigación, de acuerdo a los hechos invocados se desprende que estamos en presencia del delito de Contra las Personas (LESIONES), configurándose el mismo por reunir elementos objetivos que integran y tipifican el delito, cuando la adolescente CARLAY arremete en contra de la adolescente , no obstante a criterio de esta representación fiscal, no puede determinarse efectivamente que el hecho se realizo, en tal sentido no puede atribuírsele a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por falta de elementos de convicción necesarias, en consecuencia lo pertinente es solicitar en su favor el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Continúa la fiscalía y expresa que no existe la posibilidad de incorporar datos a la investigación, siendo agotadas las diligencias, por lo que no hay fundamento para solicitar el enjuiciamiento de la adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; se evidencia que mediante investigación realizada se determinó que no existe delito por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación y responsabilidad penal de la adolescente.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 1 segundo supuesto del COPP, es decir el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a los imputados; y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal de Control Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue a la adolescente CARLAY ANDREINA VARGAS ALFONZO, por el delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 1 segundo supuesto del COPP. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas a la adolescente. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA