REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Julio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2005-000416

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, pronunciarse en cuanto a la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de la presente causa, formulada por Abog. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de mayote 2005, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA . A tal efecto el Tribunal observa:

En Fecha 26 de Abril de 2004, se recibió de la Fiscalia Superior, distribución de fecha 23-08-2004, donde remiten actuaciones emanadas de la Comisaría Nro. 40 del Cují de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, denuncia formulada por el ciudadano SANCHEZ EDGAR ALEXANDER de 32 años de edad, quien formula denuncia en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente HURTO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Art. 453 del Código Penal. En dichas actuaciones corre inserta denuncia de fecha 23-04-2004, en la cual expone: “Llegando a mi casa a eso de las 12:15 horas del mediodía, encuentro las puertas de mi casa abiertas y sin señales de violencia, al revisar noto que esta todo desordenado y las paredes rayadas y que me falta o se llevaron: Un (01) DVD, un (01) PLAY STATION y prendas valoradas en 1.200.000 Bolívares, informo que aparte de mi esposa la única que tiene llaves de mi casa es la señora ZORAIDA SANCHEZ, quien es mi tía y labora como domestica en mi casa, motivo por el cual presumo que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (prima hermana), fue la que sustrajo las llaves a mi tía y se las dio a dos adolescentes vestidos de liceístas, lo cuales fueron los que se llevaron lo antes indicado”. En fecha 23-02-2005, comparece previa citación el ciudadano SANCHEZ EDGAR ALEXANDER de 32 años de edad, el cual manifiesta: que la adolescente es su prima hermana y para el momento de los hechos ella residía en mi casa, además quiero manifestar que partes de lo que mi prima me robo fue recuperado por mi tía y me fue devuelto, aprovecho la oportunidad de dejar constancia que no quiero seguir con la causa ya que es mi familia. De las actuaciones que componen el presente asunto se evidencia que los mismos proceden a instancia de parte agraviada por el vínculo de familiaridad existente.

El Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas referidas se evidencia que es al Ministerio Público, a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de la acción público y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano SANCHEZ EDGAR ALEXANDER, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA .

Del contenido, considera la Representación Fiscal que del análisis de los hechos denunciados se desprende que los hechos denunciados revisten carácter penal, pero al realizar las diligencias de investigación se evidencia que estamos en presencia de una causal de desestimación, en virtud de que existe un vinculo de familiaridad o consaguinidad entre el denunciante y la denunciada, quienes son primos hermanos y para el momento de la comisión del hecho vivían en el mismo domicilio; esto conforme al articulo 483 único aparte del código penal.

Siendo esta la situación de autos, quien decide, comparte los fundamentos de la fiscal del Ministerio Público, toda vez que de los hechos narrados se desprende la comisión de un delito que no corresponde al Ministerio Publico el ejercicio de la acción.

DECISION.

Por las razones antes expuestas, este tribunal de control Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por denuncia en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS
SECRETARIA