REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Julio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2004-000328

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION efectuada por la defensora publica Abg. YOLI MENDEZ (por la Abg. Cecilia Ganlindez), en audiencia de fecha 22 de Julio de 2009, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 30 de junio de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido mas de TRES (03) años, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 30 de junio de 2004, la ciudadana JENNIFER CRISTINA IZARRA ESCALONA, se encontraba sentada en un banco en la Plaza “Los Ilustres” esperando una unidad de trasporte publico cuando de forma inesperada se le acerco una muchacha en compañía de un joven, esta muchacha le indica que le entregue la cartera a lo que la victima le responde que no, en eso la adolescente rápidamente procedió a arrebatarle su cartera dándose a la fuga, en vista de esta situación. La agraviada procede a perseguirla sin poder alcanzarla pues se albergo en la Clínica Santa Cruz; esta le notifico al vigilante de la institución la presencia de la joven infractora dentro de las instalaciones, el vigilante de la institución hace un llamado a las fuerzas policiales los cuales al llegar a la clínica avistan a una ciudadana con las mismas características que la ciudadana descrita por la ciudadana agraviada, por lo que le solicitan que los acompañe al exterior de la clínica donde la ciudadana JENNIFER la reconoce como la autora del robo de sus pertenencias”.

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 30 de junio de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido mas de TRES (03) años que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 30 de junio de 2004, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran y aun cuando en noviembre de 2005 se ordeno la ubicación de la adolescente, es evidente que han transcurrido mas de tres años desde esta fecha; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Cesan las medidas cautelares impuestas a la adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA