REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de julio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2008-001397

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION efectuada por el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RIVERO, en fecha 21 de Octubre de 2008, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de HURTO, previsto y sancionado en el en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 27 de julio de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) años, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en fecha 27/07/2005, por denuncia interpuesta por ante este despacho del Ministerio Publico por parte de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS MUJICA BULLONES, quien expone “…eso fue como a las 10:00 a m. del día lunes 18-07-05, yo me encontraba en mi lugar de trabajo, ya que me desempeño como asistente de coordinación en el Consejo de Protección de Iribarren, el Coordinador Félix Cordero, quien puede ser ubicado allí mismo, se encontraba entrevistando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, y yo tenia en mi escritorio mi cartera y mi celular modelo 5221 marca nokia de color azul, y yo estoy oyendo la entrevista y el manifiesta que su mama dice que tiene problemas de conducta de que el roba y entre otras cosas y dice que trabaja arrumando melones en pavia, es cuando me doy cuenta como al medio día que no encuentro mi teléfono , ese mismo día llamo a mi teléfono, y no responde resulta que yo me encontraba desde hace un tiempo en la ciudad de Barquisimeto, ya que estaba en tratamiento por estar enferma, hasta hoy que llegue a mi casa y al abrir la puerta, la cual es una vivienda rural ubicada en la vía que conduce al estadium del Caserio El Copey, mi sorpresa fue que me había llevado todos los enseres de la cocina, tal como ollas de acero inoxidable, de presión, refractarias, vasos, platos, copas, cucharillas, una llave inglesa, entre otros, donde la perdida es de aproximadamente entre 100,000 y 150,000 Bs., para la época que fueron compradas, donde acuso a este menor ya que mi nieta los consiguió dentro de la casa con algunos enceres en la mano logrando quitarle algunos, este caso paso después del sábado pasado, ya que uno de mis hijos vino el sábado y todo estaba normal; espero que el caso sea pasado al organismo competente para la solución del mismo. Es todo…”. Consta en las actuaciones: Denuncia de fecha 24/06/05, Inspección Ocular de fecha 24/06/05, como únicas actuaciones de investigación. Se notifico al tribunal de control en fecha 28/07/05.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de HURTO, previsto y sancionado en el en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 27 de Julio de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso MAS DE TRES años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 21 de julio de 2005, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo por Prescripción, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito HURTO, previsto y sancionado en el en el articulo 451 DEL Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA