REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Julio de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003711

En virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como fue las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación del joven, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, del joven IDENTIDAD OMITIDA, C.I. Nº 18.815.948, de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 13 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 11 de la mañana el adolescente Antonio Domingo Veiga se trasladaba a exceso de velocidad en un vehiculo Chrysler Neon de color azul, año 1997, placas KAF-710, por la vía del Placer el Trigal, Cabudare Estado Lara, y cuando intenta esquivar un hueco en la vía gira su vehiculo y logra impactar en el segundo vehiculo marca Ford, modelo Granada, año 1983 de color rojo, resultando lesionados sus tripulantes y en especial la ciudadana Escalona de Arenas Maria quien según reconocimiento medico legal efectuado recibe: “Contusiones en Dorso Nasal. Hematoma Periorbitario Bilateral. Porta 8 de Yeso. Estudios Radiológicos aportados, bien identificados se aprecia: Fractura del hueso propio de la nariz. Fractura del tercio medio de la clavícula izquierda… Privación de Ocupaciones: cuarenta días, salvo complicaciones secundarias…”
SEGUNDO: En audiencia celebrada en fecha 31-08-2008, se realizo audiencia de Conciliación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en donde se imponen las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al Tribunal. 2) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 3) Prohibición de salir luego de las 10:00pm. 4) Realizar actividad productiva, bien sea trabajar o estudiar, debiendo aportar constancia cada tres (03) meses. 5) Prohibición de portar armas de ningún tipo. 6) Prohibición de manejar vehículos. 7) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, droga o cualquier otra sustancia nociva que atente contra su salud física y mental. 8) No tener ningún tipo de comunicación con la victima. Prestar Servicio Comunitario por cuatro (04) meses en la Parroquia Divino Niño de la Parroquia El Trigal. Se acuerda Homologar Conciliación, se suspende el proceso por el lapso de siete (07) meses.
TERCERO: En fecha 16 de julio de 2009 El Tribunal verifica el cumplimiento de las obligaciones ya que como consta al folio 104 y 105, que corresponde a la Constancia de cumplimiento del Servicio Comunitario y constancia de Estudio presentada por el Defensor Privado, por lo cual se procede a Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la presente causa de conformidad con el Artículo 568 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.815.948, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Art. 420 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese Publíquese.

ABG. TABANIS BASTIDAS
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCION ADOLESCENTE


ABG. ROSA MENDOZA
LA SECRETARIA