REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de julio de 2009

ASUNTO: KP01-D-2007-000426

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En fecha 07 de Enero de 2009, la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA .

En fecha 13 de octubre de 2006, LA Vindicta Publica recibe actuaciones relacionadas con denuncia interpuesta por la ciudadana CRUZ MAGDIEL GUTIERREZ VIVAS, en su condición de representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito ACTOS CARNALES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en la cual expone: “Vengo en representación de mi hija GUIANNA BARRIOS, a denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, quien a mis espaldas mantenía relaciones sexuales con mi hija y como consecuencia de ellos, mi hija esta embarazada, el joven se niega a responderle de buena manera.

En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público que podríamos estar en presencia del delito de ACTOS CARNALES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, no obstante resulta insuficiente los elementos de convicción recavados durante la investigación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18 del Ministerio Público; se evidencia que los elementos de convicción recabados resultan insuficientes para atribuirle la autoría del hecho imputado.

En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible atribuible al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNA en concordancia con el artículo 318.1 del COPP, es decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción; siendo ésta que el hecho imputado no es atribuible al imputado; y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de ACTOS CARNALES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS La Secretaria