REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 13 de Julio de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000631


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. Tabanis Bastidas.
SECRETARIA: Abg. Rosa Mendoza.
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA, C.I. Nº 24.155.249.
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal.
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Carlianny Anzola (suplente de Fanny Romero)

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: En fecha 26 de Junio de 2007, los funcionarios DTGDO José Villegas y AGTE Yixon Escalona, adscritos a la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje a la 2:15 horas de la madrugada, cuando reciben llamada radiofónica en donde les informan que en la carrera 23 con calle 22 y 23 se encontraban varios ciudadanos en el interior de un local comercial, razón por la cual se trasladan hasta el sitio antes mencionado, al llegar al mismo los funcionarios hacen u recorrido por los locales comerciales ubicados en la dirección suministrada y logran ubicar al lado de la clínica odontológica de nombre Los Llanos a tres sujetos que cargaban unos objetos en sus manos, motivo por el cual los funcionarios proceden a darles la voz de alto, posteriormente se les pregunta a estas personas por la procedencia de los objetos que portaban en donde estos no supieron dar explicación, procediendo identificarlos quienes manifestaron ser y llamarse 1) JAIRO JOSE PERAZA BASTIDAS, a quien se le determino que el verdadero nombre es IDENTIDAD OMITIDA, 2) JUAN CARLOS RODRIGUEZ y 3) LUIS ENRIQUE MENDEZ CORDERO ….”
SEGUNDO: En fecha 27-06-2007, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 19º del Ministerio Publico, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalificó en la audiencia como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal. El tribunal acordó las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 literales “B”, “C” y “F” es decir, estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada quince (15) días y prohibición de acercarse a la victima. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 13 de Julio del 2009, se celebra audiencia Preliminar, en este estado se le sede el derecho de palabra la Representante del Ministerio Público quien presento formal acusación en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal. las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven y pido como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) Meses. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA. Solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Carlianny Anzola, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal, se le impone sanción de seis (6) meses de LIBERTAD ASISTIDA y de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal, se le impone sanción de seis (6) meses de LIBERTAD ASISTIDA y de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de un (01) año, de manera simultanea, de conformidad con el artículo 620 literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Julio del año 2009, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ROSA MENDOZA
LA SECRETARIA