REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 10 de Julio de 2009

ASUNTO Nº KP01-D-2009-000718
AUTO DE NEGATIVA DE CAMBIO DE
MEDIDA DETENCION JUDICIAL

Visto el escrito presentado por la Abg. MARIA IRENE FERNANDEZ, en su condición de Defensora Publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , donde solicita se le modifique la detención preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, en virtud del vencimiento de la 96 horas que establece el articulo 560 de la LOPPNA y no hay acto conclusivo”(…)

Este Tribunal observa:
1.- El adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, previsto en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de BREILY JOSE BRICEÑO, del cual a la presenta fecha ya consta acusación en su contra por el referido delito.
2.- En fecha 01-07-2009, este Tribunal acordó: Que la causa continué por el procedimiento ordinario, a los fines que el Ministerio Público, profundice en la investigación y se impuso DETENCIÓN JUDICIAL, conforme con el articulo 559 de la LOPNNA, a los fines de asegurar su presencia a la audiencia preliminar.
En ese mismo orden ideas, se observa que la medida de Detención, que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos que convoque este Tribunal.

De allí que las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad (exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
3.- Igualmente considera esta juzgadora que no han cambiado las circunstancias que conllevaron al Tribunal a imponer la medida de Detención de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

Es cierto que toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción, de conformidad con el artículo 243 del COPP, principio generalizado en todo el Sistema Penal.
No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto lo procedente en presente caso es Negar el cese de la medida si el fin de la misma es asegurar la presencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a la Audiencia Preliminar. Así Se Declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley NIEGA el cese de la medida de Detención Judicial, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, acordada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , el fin de la misma es asegurar la presencia del Joven a la Audiencia Preliminar, de la cual se ordena su fijación inmediata. Publique, Regístrese y Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

Abg. ROSA MENDOZA