REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 4
Barquisimeto, 03 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01- P-2003-001429.-
Extinción de la Responsabilidad Criminal (105 Código Penal)
Revisado el presente asunto y acogiéndose este Juzgador al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la Ejecución y Cumplimiento de la Pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los Órganos e Instituciones creadas por Ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la Administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la Ley en el tiempo, se equipara a la Primera Autoridad Civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del Control y Vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del Órgano Jurisdiccional a través del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el Delegado de Prueba; criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, “no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que este juzgador acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida; Y Así Se Declara.
Asimismo y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: CARLOS LUIS COLMENAREZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.322.276, se observa:
El penado CARLOS LUIS COLMENAREZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.322.276, fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión. Por el delito de Aprovechamiento de cosa Proveniente del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El 12/06/06, se realiza auto de actualización de computo al penado CARLOS LUIS COLMENAREZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.322.276, en el cual se evidencia que el penado entró en detención preventiva el 11/10/03 y salió en libertad el 13/10/03, por lo que estuvo detenido por espacio de dos (2) días; faltándole en consecuencia por cumplir un (1) año, cinco (5) meses y veintiocho (28) días.
En fecha 16/01/07, se le otorga el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado, CARLOS LUIS COLMENAREZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.322.276, por un lapso de Un (1) año, y Cinco (05) meses y veintiocho (28) días.
Así mismo consta en oficio 105 del presente asunto, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, de fecha 06/01/09, donde le informa a este Tribunal, que el penado CARLOS LUIS COLMENAREZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.322.276, durante el lapso de Régimen de Prueba su evolución fue positiva y satisfactoria.
El artículo 105 del Código Penal establece que el Cumplimiento de la Condena Extingue la Responsabilidad Criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la Extinción de la Pena.
Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, y atendiendo el criterio emitido por la Sala Constitucional, de fecha 21 de Mayo del 2007, Sentencia Nº 940, Expediente 03-2352, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto Se Decreta la Libertad Plena del penado y se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por el Cumplimiento de la Condena a CARLOS LUIS COLMENAREZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.322.276, por lo que se ordena su Libertad Plena en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese, Notifíquese a las Partes y líbrese. Cúmplase.
El Juez de Ejecución Nº 04
Abg. Pedro José Romero Velásquez
El Secretario