REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 4

Barquisimeto, 01 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01- P-2006-003280

Extinción de la Responsabilidad Criminal (105 Código Penal)

Revisado el presente asunto y acogiéndose este Juzgador al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la Ejecución y Cumplimiento de la Pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los Órganos e Instituciones creadas por Ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la Administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la Ley en el tiempo, se equipara a la Primera Autoridad Civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del Control y Vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del Órgano Jurisdiccional a través del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el Delegado de Prueba; criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, “no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que este juzgador acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida; Y Así Se Declara.

Asimismo y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: Luís Alejandro Hernández Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 4.603.229, se observa:

El penado Luís Alejandro Hernández Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 4.603.229, fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión. Por el delito de Porte Ilícito o Detectación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 concatenado con el artículo 37 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

El 03/10/2006, se acuerda la reformar el cómputo de la pena impuesta al referido penado. En la que se dejo constancia de que el penado fue detenido en fecha el 09/04/2006 y salió en libertad el 11/04/2002, por lo que estuvo detenido por espacio de DOS (2) DÍAS; faltándole por cumplir: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS.

En fecha 09/07/2007, se le otorga el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado, Luís Alejandro Hernández Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 4.603.229, por un lapso de Un (1) año, Cinco (5) meses y Veintiocho (28) días.

Así mismo consta en oficio 101 del presente asunto, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, de fecha 22/05/2009, donde le informa a este Tribunal, que el penado Luís Alejandro Hernández Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 4.603.229, cumplió normalmente con las condiciones que el impuso este Tribunal y con las presentaciones y entrevistas que le fueron fijadas por parte del Delegado de Prueba.

El artículo 105 del Código Penal establece que el Cumplimiento de la Condena Extingue la Responsabilidad Criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la Extinción de la Pena.

Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, y atendiendo el criterio emitido por la Sala Constitucional, de fecha 21 de Mayo del 2007, Sentencia Nº 940, Expediente 03-2352, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto Se Decreta la Libertad Plena del penado y se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución nro. 04 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por el Cumplimiento del Condeno Luís Alejandro Hernández Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 4.603.229, por lo que se ordena su Libertad Plena solo en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Dirección de Prisiones. Notifíquesele a la Defensa, Al Penado y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio

El Juez de Ejecución Nº 04

Abg. Pedro José Romero Velásquez
El Secretario