REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Barquisimeto, 17 de Julio de 2.009
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01- P-2008-010952.-
Revisado como ha sido el presente asunto, en el que el ciudadano CARUCI ARMAS JESUS ALBERTO, portador de la cedula de identidad Nro. V-22.192.970, opta por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 últimos aparte y 486 del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
- De la pena Impuesta:
En fecha 23/04/09, este Tribunal emitió Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, donde se evidencia que el ciudadano CARUCI ARMAS JESUS ALBERTO, plenamente identificado, fue condenado en fecha 13/02/09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor. De autos se desprende que el condenado estuvo detenido previamente el día 31/10/08 por lo que lleva detenido hasta la presente fecha 17/07/09 OCHO (08) meses y dieciséis (16) días, siendo la pena impuesta de 01 año y 08 meses de prisión, faltándole por cumplir, 11 meses y 14 días de prisión por la pena impuesta, y que, tomando en consideración el delito cometido y a la pena impuesta, éste podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 148 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 12/05/09, donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.
- De la Constancia de Trabajo: Así mismo riela al folio 169 del presente asunto, solicitud para que labore en Corporación Frio Carucí S.A. al ciudadano CARUCI ARMAS JESUS ALBERTO, plenamente identificado.
- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 14/07/09, practicado a el CIUDADANO; ANDRES ELOY TORRES YANEZ, plenamente identificado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.
- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano CARUCI ARMAS JESUS ALBERTO, plenamente identificado, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso que le resta de cumplimiento de pena o cuando opte para el próximo beneficio, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
• Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
• Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
-Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado CARUCI ARMAS JESUS ALBERTO, portador de la cedula de identidad Nro. V-22.192.970, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso que le resta de cumplimiento de penas o cuando opte para el próximo beneficio, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en estricto cumplimiento de las condiciones establecidas con anterioridad.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de le ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa al oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara, remitiéndole copia de la presente decisión, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia –Dirección de prisiones. Igualmente al penado que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la defensa. Regístrese, publíquese, ofíciese y Cúmplase.
El Juez de Ejecución Nº 4
Abg. Pedro Jose Romero Velásquez
El Secretario.