REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Barquisimeto, 17 de Julio de 2.009
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01- P-2006-006499.-
Visto y revisado como ha sido el escrito interpuesto por la Abg. Amparo Ortiz González, en su carácter de Defensora Publica del penado, Fortunato Antonio Pérez Carrasco, titular de la cedula de identidad Nº 9.637.513, de solicitud de otorgamiento del beneficio de Confinamiento, a favor de su defendido. Este Tribunal para decidir observa;
- Que es competencia de los Tribunales de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. De conformidad con el artículo 64 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
- El ciudadano Fortunato Antonio Pérez Carrasco, titular de la cedula de identidad Nº 9.637.513, fue condenado por ASUNTO KP01- P-2006-006499, en fecha 10-10-08, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 05 De este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) ANOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 4º del Código penal vigente para la época en que se sucedieron los hechos, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y por el ASUNTO KP01-P-2008-006043, En fecha 27-02-08, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 11 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, mediante el procedimiento de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en Artículo 1 en concordancia con Artículo 2, ordinal 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 última aparte del anterior Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 Ejusdem, y que optaba a la gracia de confinamiento a partir del día 03/04/09. Motivo por el cual se evidencia que tiene detenido el tiempo necesario para optar a la gracia solicitada.
- El Artículo 53 del Código Penal Vigente, establece lo siguiente: "Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".
- De igual forma, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, motivo por el cual, se asume la competencia para decidir sobre lo solicitado.
.- Además, de los requisitos previstos en el Artículo 53 del Código Penal, el Artículo 56 ejusdem, establece que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente "... Ahora bien, consta en autos, oficio de fecha 01/04/09 emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministro del poder Popular de Relaciones Interiores, donde se evidencia Certificado de Antecedentes Penales del ciudadano Fortunato Antonio Pérez Carrasco, titular de la cedula de identidad Nº 9.637.513, del que se desprende que el mismo no registra antecedentes distintos a los de la presente causa.
- Previo estudio de este caso particular, estima este juzgador, como garante de los principios y garantías constitucionales, que a los fines de evitar dilaciones indebidas, y en aras de restaurar el debido proceso, al haber transcurrido el tiempo necesario para optar a la gracia de confinamiento, además de la carta de buena conducta emanada de las autoridades del centro de reclusión, lo procedente es, declarar, como en efecto se hace, que el ciudadano Fortunato Antonio Pérez Carrasco, titular de la cedula de identidad Nº 9.637.513, cumple con los requisitos establecidos en nuestra legislación para optar al confinamiento, y en consecuencia, por cuanto los hechos ocurrieron en Carora. Estado Lara, se acuerda concederlo por el tiempo que les resta para cumplir la condena impuesta, según cómputo de fecha 23/03/09, el cual vence el día 19/01/10 mas el aumento establecido en la ley de 1/3 al otorgarle el beneficio de Confinamiento siendo ahora la fecha de finalización de la condena el día 19/03/10, más las penas accesorias previsto en el articulo 16 del Código Penal.
- Fortunato Antonio Pérez Carrasco, titular de la cedula de identidad Nº 9.637.513, residirá en la Manzana (D) Callejón Los Cedros, entre calle El Milagro y Calle 8, casa Nro. 405, Familia Urdaneta, Telefono 0426-708-0860. Este confinamiento deberá ser supervisado por la Prefectura del Municipio, una vez a la semana.
- Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 del Código Penal y en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado Fortunato Antonio Pérez Carrasco, titular de la cedula de identidad Nº 9.637.513, residirá en la Manzana (D) Callejón Los Cedros, entre calle El Milagro y Calle 8, casa Nro. 405, Familia Urdaneta, Telefono 0426-708-0860. hasta el día 19/03/2010.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa al oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, con copia de la presente Decisión y oficio al Prefecto del Municipio Iribarren. Estado Lara, Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. -Cúmplase.
El juez de Ejecución No. 4
ABG. Pedro José Romero Velásquez
El Secretario