REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN No.4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA

Barquisimeto 01 de Julio de 2.009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2001-001442.-

REDENCION POR TRABAJO


Revisado el presente asunto, este tribunal observa Acta de Redención de fecha 04/06/09 otorgada por la Junta Laboral y Educativa de la Región Centro Occidental, en la que se aprueban los recaudos relacionados con el penado YORBIS ANTONIO HERNANDEZ VASQUEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 15.996.961, motivo por el cual, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1º y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

El Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Una de las formas de dar cumplimiento a este postulado constitucional, es a través del estudio y del trabajo, como parte del desarrollo del principio de progresividad que le permitirá al condenado, capacitarse para su regreso a la vida en sociedad. Es por ello, que el Legislador ha establecido que con la redención de la pena por el trabajo y el estudio, una vez realizados los ajustes en el cómputo correspondiente, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, pueda el penado optar por alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. En consecuencia, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, estima necesario, analizar si en el presente caso es procedente o no la redención solicitada.

El artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que, podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad.
De autos se desprende, Constancia de Buena Conducta (Folio 182 pieza Nº 03) emanada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, en la que la Junta de Conducta de dicho Centro da fe que el penado durante su permanencia en el referido centro ha observado una conducta buena, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.

Que durante el tiempo que el mismo ha permanecido privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, desempeñó actividad laboral en el área de ARTESANO, desde el 01/03/08 hasta el 01/06/09. Esto equivale a un tiempo real de trabajo de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES. Tiempo total a redimir por trabajo, de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS por trabajo.

Por las razones anteriores, este Tribunal Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado YORBIS ANTONIO HERNANDEZ VASQUEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 15.996.961, por el lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS por trabajo.

Todo de conformidad con los artículos 3, 5 y Primer aparte del Artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole las redenciones aprobadas. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA y al penado. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa.



EL JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN,

ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ.


LA SECRETARIA,