REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004873
ASUNTO : KP01-P-2006-004873

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA


Visto el INFORME TECNICO Nº 342, de fecha 29/04/2009 y recibido en este Despacho el 17/07/2009, suscrito por los funcionarios adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnóstico, relacionado con el penado: LUCENA SAAVEDRA, LEOTULFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.812.951, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, lo hace en los siguientes términos:

Consta en actas a los folios 103 al 104, del presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 04 de Abril de 2008, donde se evidencia que el penado LUCENA SAAVEDRA, LEOTULFO ANTONIO, fue condenado en fecha 23-11-07 por el Tribunal de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de POSESISON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, ilícito previstos y sancionados en los
artículos 34 DE LA Ley Orgànica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, 277 y 218 Ordinal 1º del Código Penal, así mismo se evidencia que el penado permaneció detenido TRES (03) DIAS, por lo que le falta por cumplir de la pena UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) días de prisión, siendo procedente en derecho, en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos legales expresamente establecidos y así se declara.

Al folio 111 cursa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 22-01-08 de cuyo contenido se evidencia que el penado no posee antecedencia penal distinta al presente caso.

Consta en actas constancia de ingresos económicos que percibe el penado, como propietario de la Firma Personal denominada Transporte JR RIVERO, los cual se puede constatar a través de la copia del Registro Mercantil cursante al folio 131 al 141, por lo que efectivamente se mantiene laboralmente activo.

Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 11 de marzo de 2009, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de otorgarle el Beneficio de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, en el mismo informe se anexa constancia de trabajo del penado, por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronostico en los siguientes elementos:

• Cuenta con mediana autocrítica.
• Cuenta con apoyo con estabilidad laboral
• Apoyo familiar afectivo y correctivo
• Muestra planes a futuro acorde a sus posibilidades
• Motivación al cambio de conductas erradas.

Por otra parte se evidencia de la Revisión del Sistema Juris 2000 que el penado se ha mantenido bajo Régimen de Presentaciones por ante este Circuito, desde el 26 de Julio de 2006, cuya última presentación fue el 02/06/2009.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano LUCENA SAAVEDRA, LEOTULFO ANTONIO, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
• Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios de Básica y Diversificada, con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción
• Consignar Constancia de Trabajo ante el Delegado de Prueba designado con la periodicidad que este le indique.
• Asistir a las consultas de Psiquiatría y Psicología en el Hospital Luís Gómez López, a objeto de recibir orientación y tratamiento médico para el abandono del consumo y abuso de sustancias prohibidas, debiendo consignar Informe de su evolución ante su Delegado designado.
• Cumplir cabalmente y de manera estricta con las normas y Reglamentos que rige en la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario.
• Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
• Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
• No portar armas de ningún tipo, ni involucrarse en otro hecho delictivo


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado: LUCENA SAAVEDRA, LEOTULFO ANTONIO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 30/07/1987; de 22 años de edad, de profesión u oficio: Chofer de Taxi, estado civil: Concubino, grado de instrucción: 6to., grado, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.812.951, hijo de Saavedra Fernández, Gaudys Josefina y Carmelo Antonio, Lucena Martínez, el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y cumpliendo las condiciones ut supra establecidas.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, materia de Ejecución al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su Delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba, así mismo que a partir de esta fecha cesa cualquier MEDIDA DE PRESENTACION por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y cualquier otra medida cautelar que le hubiese sido decretada en el transcurso del proceso de enjuiciamiento.
Notifíquese a todas las partes. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 2 (S)

Abg. Juana Goyo.

La Secretaria.,

En fecha: ___________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria.,