REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-002817
ASUNTO : KP01-P-2003-000682
Visto el presente asunto y toda vez que en autos consta Informe Psicosocial, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, relacionado con el penado MONTERO LISCANO, FRANKLIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.858.013; quien opta al otorgamiento de la formula alternativa de Cumplimiento de la Pena, medidas es el REGIMEN ABIERTO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 500 y 506 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de tal beneficio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el penado: FRANKLIN ANTONIO MONTERO LISCANO, titular de la cédula de identidad N° 17.858.013, fue condenado en fecha 09-07-08, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artìculos 358, 460 y 278 del Código Penal vigente de la fecha de los hechos, pudiendo optar ala Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, con destino de Establecimiento Abierto a partir del 11-03-08.
Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
En vista de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho, en virtud de que en fecha 11-11-12; opta a libertad condicional, toda vez que la pena extingue el 11 de Julio de 2017. Y así se declara.
En tal sentido, corresponde al tribunal verificar, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole…
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el
Comportamiento futuro del penado, expedido por un
Equipo multidisciplinario encabezado…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la
pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por
el Juez de ejecución con anterioridad”
Consta la certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, (f. 195) de la 7ma., pieza de este asunto, en el cual consta que el penado no tiene antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión, por lo que se concluye que el penado cumple con el extremo previsto en el articulo 500 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, y así se establece.
Consta igualmente al folio 151, de la 8va., pieza de este asunto, CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por el ciudadano HECTOR R., LISCANO, aceptando darle oportunidad de empleo al penado como ayudante en el transporte de arena.
Cursa al folio 143 al 146, Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario del Estado Yaracuy, en el cual se concluye que el penado reúne las condiciones necesarias para disfrutar de la medida solicitada.
Los expresados requisitos, fueron verificados por el tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones que debidamente solicitadas y consignadas en el asunto forman parte de las actas que lo conforman.
Por lo que, de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe técnico realizado al penado, se evidencia que efectivamente el ciudadano: MONTERO LISCANO FRANKLIN ANTONIO, esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, siendo que los funcionarios del equipo técnico que realizaron el estudio psicosocial son, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación al perfil psicológico y posible pronostico de adaptación del penado a la medida de Establecimiento abierto, por lo que emitieron opinión favorable.
Cabe señalar, que en la última reforma que se le hizo al Código Penal en el mes de abril del 2005; prohíbe expresamente el otorgamiento de beneficios procesales, sin embargo en el presente caso los hechos por los cuales fue condenado el penado: FRANKLIN ANTONIO MONTERO LISCANO, fueron calificados entre otros bajo la figura del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su Segundo Aparte del Código Penal Vigente, según Gaceta Oficial Nº 5.494 del 20 de Octubre del 2000, normativa que no establecía ningún tipo de prohibición expresa de otorgar beneficios procesales para la fecha en que se cometieron los hechos.
En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con los artículos 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artìculos 02 y 552 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo un hecho cierto que una vez condenado el penado ha mantenido una actitud de vida consona con los reglamentos que rigen el Sistema Penitenciario, manteniendo una buena conducta frente a su vida, cuyo cambio sólo depende de su persona, por lo que, encuentra esta Juzgadora que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento abierto, es por lo que se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado: FRANKLIN ANTONIO MONTERO LISCANO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 27/11/1989, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción 1er. Año de Diversificada., de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.858.013, hijo de Frank Montero y Miriam Liscano, con domicilio en: Barrio el Caribe II, sector III, avenida principal, casa S/N, a cinco casas de la Panadería Miami, Barquisimeto, Estado Lara, actualmente recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, con sede en San Felipe, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el articulo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:
1. No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios de Diversificada, con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción.
3. Consignar Constancia de Trabajo ante el Delegado de Prueba, designado con la regularidad que este le indique.
4. Asistir a las consultas Psicología, a objeto de recibir orientación para afianzar ajustes de personalizada, debiendo consignar Informe de su evolución ante su Delegado designado.
5. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones, normas y Reglamento que rige en la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, que deberá cumplir de manera estricta y obligatoria.
6. Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
7. Participar en Actividades y talleres de prevención del delito y autoestima por lo menos dos (02) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
8. Abstenerse de portar ningún tipo de arma blanca o de fuego.
9. NO INVOLUCRARSE EN UN NUEVO HECHO DELITO.
Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 (De la Reforma) y 02 y 552 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Yaracuy, San Felipe, sitio de reclusión del penado a los fines del traslado INMEDIATO del penado al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de esta ciudad de Barquisimeto. Particípese lo conducente al Director del mencionado centro y al Juzgado de Ejecución del Circuito Penal del Estado Yaracuy, quien ejerza la vigilancia de la pena impuesta al penado, según exhorto librado en fecha 16/10/2008 con oficio Nº 13362 del 20/10/2008, y remítase copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al penado con anexo de la copia certificada de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en materia de Ejecución del Estado Lara y a la Defensa Pública. Líbrese boletas.
Regístrese y publíquese, notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 2 (S)
Abog. JUANA GOYO.
La Secretaria.,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.,
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