REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-007793
ASUNTO : KP01-P-2005-007793
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO


La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal, y revisadas como han sido la actas que conforman el asunto que se le sigue a los penados: ALFREDO DE JESÚS COLMENÁREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Numero 8.835.302, quien fue condenado por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 10, de este Circuito Judicial, en aplicación del PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de establecer la extinción de la causa, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

Consta a los folios 239 al 240, del asunto Auto de Ejecución del Computo de la Pena de fecha 13 de Julio de 2007, de cuyo contenido se evidencia que el penado, estuvo detenido UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir de la pena impuesta UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, en la misma decisión se estableció que el penado puede optar a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que en fecha 03 de Julio del 2009, se recibe INFORME TECNICO signados bajo el Nº 336-09 de fecha 27/04/2009, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnóstico, relacionados con los mencionados penados, emitiendo opinión FAVORABLE sobre el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien, visto al auto de Ejecución de Computo es un hecho notorio que el penado cumplió en forma efectiva privado de libertad, de la pena impuesta, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por lo que, habiendo sido condenado a cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, faltándole para la totalidad de la pena UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, tal conclusión obliga necesariamente traer a colación el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:

“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”


En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por los penados era de UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, una vez descontada la pena efectivamente por él cumplida, por lo que visto el Computo del tiempo transcurrido entre el auto en que se decreto la Sentencia Condenatoria definitivamente firme 13 de Julio de 2007, a la presente fecha, ha transcurrido un lapso muy superior al previsto en la ya citada norma, para calcular la prescripción de la pena, tanto judicial como extrajudicial, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, o que la demora en el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, fuera por causa imputable al penado, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la extinción de la pena, por prescripción y decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del penado ALFREDO DE JESUS COLMENAREZ ESCALONA. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA de UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, QUE DEJO DE CUMPLIR EL PENADO: ALFREDO DE JESÚS COLMENÁREZ ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Numero 8.835.302, nacido el 23/04/1961, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Natividad Colmenarez y de Providencia de Colmenarez, residenciado en el Barrio San Isidro, calle Lara con calle Bello, sin número, Sanare, Estado Lara; quien fue condenado por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 10, de este Circuito, en aplicación del PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida cautelar, que le hubiese sido impuesta decretándose LIBERTAD PLENA del penado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto una vez quede definitivamente firme la presente decisión, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 2 (S)

Abog. Juana Goyo.


La Secretaria.,

En fecha:___________________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria.,