REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 02 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-00117


Redención por Trabajo (508 COPP)

Abocado al conocimiento del presente asunto y recibida el Acta de Redención de fecha 18 de Abril de 2008 elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara relacionada con el penado FAJARDO RODRIGUEZ WILLIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.938.042, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
La mencionada penada en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece:

“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Beneficio solicitado, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró:

TRABAJO
Desde el 28/03/2002 hasta el 23/07/2003, en el Área de encargado de la cantina, posteriormente desde 10/09/2003 hasta el 25/02/2004 en el área de encargado de la cantina, desde 15/01/2006 hasta el 26/12/2007 en el área de expendeduría, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias, que representa como tiempo a redimir de: DOS (02) AÑOS DIECINUEVE (19) MESES Y CINCUENTA Y UN (51) DIAS, tiempo este que al dividirlo entre dos (02), se redime a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, lo que equivale a un total de Redención de: UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida. En dicha cuenta se toma en consideración los estudios realizados correspondientes a curso de Cooperativismo realizado en fecha 26/10/01 hasta el 22/11/2001 constante de 100 horas; curso de constitución de cooperativas desde el 27/10/03 hasta el 17/11/03 constante de 50 horas; curso de ayudante de construcción julio 2007, constante de 300 horas; camillero desde 05/04/07 hasta el 28/09/07 constante de 140 horas; que representan un total de 590 horas que divididas entre 8 arrojan un resultado equivalente a setenta y cuatro (74) días, que divididos entre dos (02) representan treinta y siete (37) días efectivos de redención, para arrojar un total de redención de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Y Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada al penado FAJARDO RODRIGUEZ WILLIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.938.042, por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los artículos 3º, 5 y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención, Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público, a la Defensa y a la penada. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO LA SECRETARIA