REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 08 de julio de 2009
Años: 199° y 150º
Asunto: KP01-P-2008-004948
Visto el escrito presentado por el Abogado Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público del acusado CARLOS PASTOR GARCIA BOHORQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.848.452, quien es procesado por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto en le artículo 462 del Código Penal; mediante el cual solicita la revisión de la medida de presentación y se le revoque o se le sustituya por otra menos gravosa.
Este tribunal a los fines de verificar la procedencia de lo solicitado, así como, la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, en primer lugar debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de las medidas han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:
Los elementos de convicción previstos en el artículo 250 ordinales 1º y 2º, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, valorados por el tribunal de control en fecha 16 de mayo de 2008, para decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue sustituida en fecha 13/06/2006, por la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada ocho (08) días y la prohibición de salida del país, y fue extendida en fecha 01/10/2008, a cada treinta (30) días; como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; los fundados elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos investigados; la pena a imponer que en su límite máximo es mayor de tres años; en el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito. En consecuencia, considera quien aquí conoce, que no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, que no es desproporcionada en relación con la gravedad del delito imputado y no ha sobrepasado el lapso de dos años; en el mismo orden, aprecia esta juzgadora que el acusado está siendo juzgado en libertad, por cuanto goza de una medida de presentación, en relación a su derecho al trabajo, no acredita la defensa constancia de donde se pueda determinar en que forma se le conculca el derecho al trabajo; concluyendo esta juzgadora, que es necesario mantener al acusado sujeto al proceso, por ello considera improcedente la solicitud del abogado defensor del acusado CARLOS PASTOR GARCIA BOHORQUEZ y se debe mantener las medidas cautelares, entre ellas la de presentación cada treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el defensor del acusado CARLOS PASTOR GARCIA BOHORQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.848.452, se le MANTIENE las medidas cautelares, entre ellas la de presentación cada treinta (30) días. Quien es procesado por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 462 del Código Penal; Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA,

RCV.-