REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto 06 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KPO1-P-2009-004309

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Yusmellys Pichardo
FISCAL: 5º del Ministerio Público: Abg. Norma Consenza
DEFENSA PRIVADA: Abg. Francisco Mata
ACUSADO: Andry del Carmen Fernández Linarez
DELITO: Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Levísimas

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

ANDRYS DEL CARMEN FERNÁNDEZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.827.274, nacida el 07/04/1987, de 22 años de edad, hija de Ramona Linarez y Antonio Fernández, Soltera, residenciada en calle principal de Quibor, vía el Tocuyo, Urbanización Che Guevara, casa rural sin número, en construcción de bloque, a tres casa de una Bodega. Estado Lara.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La fiscalía del Ministerio Público, le imputó a la acusada los hechos sucedidos en fecha 14 de mayo del 2009, cuando funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, adscritos a la Comisaría de Quibor, Sgto./2do (PEL) Carlos Pérez, Distinguido Day Bracho y Agente Yohendi Torrealba, se encontraban en labores de patrullaje cuando les fue solicitado un resguardo policial, ya que en la sede de la referida comisaría, se encontraban dos ciudadanas, quienes habían sido amenazadas de muerte por un ciudadano que se encontraba en estado de ebriedad, y que el mismo portaba una escopeta, por lo que se trasladaron a la sede y conjuntamente con las ciudadanas se dirigieron hacia el Caserío Che Guevara, vía el Tocuyo, donde ubicaron una residencia donde se localizó en evidente estado de ebriedad al ciudadano Giovanny Mendoza, quien en forma grosera y altanera respondió que para que lo estaban buscando, haciendo oposición al procedimiento y donde tres damas que se encontraban en el sitio comenzaron a vociferar palabras obscenas y ofensivas a los funcionarios actuantes, donde la imputada de autos ANDRYS DEL CARMEN FERNANDEZ, empujó y golpeó con una cachetada al funcionario Distinguido Day Bracho, e incluso se introdujo dentro de la Unidad Policial donde se encontraba Giovanny Mendoza, con intenciones de sacarlo del mismo y alertaba a las demás personas que allí se encontraban a arremeter contra la integridad física de los funcionarios actuantes.



CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA

Siendo el día y hora fijado, constituido este Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio en la sala de audiencia el Tribunal de Juicio Nº 6, integrado por quien aquí conoce, Jueza ABOG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, la Secretaria de Sala ABG. YUSMELLYS PICHARDO, y el Alguacil de sala, para realizar la Juicio Oral y Público de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cumplieron las formalidades de Ley, y se aperturó el acto. Se concedió la palabra al REPRESENTANTE FISCAL quien EXPUSO: “Presento en este acto acusación formal contra la ciudadana Andry del Carmen Fernández Linarez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.827.274, por la comisión del delito Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Levísimas, tipos penales previstos en los artículos 218 y 417 del Código Penal, por los siguientes hechos: El 14 de mayo del 2009, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje cuando les fue solicitado por dos ciudadanas, un resguardo policial, razón por la que se trasladaron a la sede a verificar y conjuntamente con las ciudadanas se dirigieron hacia el Caserío Che Guevara, vía el Tocuyo, donde ubicaron una residencia donde se localizó en evidente estado de ebriedad al ciudadano Giovanny Mendoza, quien en forma grosera y altanera respondió que para que lo estaban buscando, y donde tres damas que en el sitio se encontraban comenzaron a vociferar palabras obscenas y ofensivas a los funcionarios actuantes donde la imputada en autos ANDRYS DEL CARMEN FERNANDEZ, empujo y golpeo con una cachetada al funcionario Distinguido, Day Bracho, e incluso se introdujo dentro de la Unidad Policial donde se encontraba Giovanny Mendoza, con intenciones de sacarlo del mismo y alertaba a los demás personas que allí se encontraban a arremeter contra la integridad física de los funcionarios actuantes. Solicito a este Tribunal que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así mismo que se admitan los medios de prueba presentados como lo son el testimonio de los funcionarios actuantes, el testimonio de la ciudadana Marielis Andreina Ortiz, de la ciudadana Rosa Guevara, el testimonio del experto Dr. Franco García y como documental Reconocimiento médico legal Nº 3980, solicito que los mencionados medios de prueba sean admitidos por ser necesarios, lícitos y pertinentes, solicito que se apertura el debate oral y público y que en base a ellos el Tribunal se pronuncie con una sentencia condenatoria contra la ciudadana.” La DEFENSA, EXPUSO: “Una vez consultado con mí defendido ha manifestado la voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas de prosecución del proceso como es la admisión de los hechos”. Acto seguido, se le impuso a la Acusada de los hechos imputados por el representante fiscal, se le impuso de sus derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruye del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que la Imputada respondió: “No Voy a declarar”. Oídas las partes esta juzgadora procedió a pronunciarse. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el artículo 326 y 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se Resolvió: PRIMERO: Se Admitió totalmente la Acusación Fiscal en contra de la ciudadana ANDRY DEL CARMEN FERNÁNDEZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.827.274, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previstos en los artículos 218 y 417 del Código Penal, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, así se declararon. Admitida como fue la Acusación Fiscal. Este Tribunal le impuso a la acusada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Se le indicó sobre la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se esta en presencia de un procedimiento abreviado. En este sentido, se le preguntó si deseaba hacer uso de ellos, y la acusada respondió: “Si, admito los hechos.” SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia y por cuanto es un derecho que previó el legislador, para que en esta fase del proceso los acusados hicieran uso de ello, se sentenció y condenó a ANDRYS DEL CARMEN FERNÁNDEZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.827.274, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS y SE LE IMPUSO LA PENA DE NUEVE (09) MESES, TRES (03) DÍAS, CUATROS (04) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS, todo esto aplicando los artículos 218, 37, 88 del Código Penal y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá en los términos que disponga el Tribunal de Ejecución correspondiente. se ordeno la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución que por Distribución Corresponda, una vez quede firme la presente decisión, quedando las partes notificadas. Se mantuvo la Medida de Coerción que pesa sobre la sentenciada. ASI SE DECIDIÓ.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición de las partes y con vista a la acusación presentada, verificada que en la acusación la representación fiscal cumplió con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal y de los fundamentos de la imputación se verificaron los elementos de convicción de la presunta participación en los hechos imputados a la acusada ANDRYS DEL CARMEN FERNÁNDEZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.827.274. Este Tribunal con fundamento en el artículo 330 numeral 2, 9 y 6 ejusdem, se pronunció en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITIO LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ANDRYS DEL CARMEN FERNÁNDEZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.827.274, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previstos en los artículos 218 y 417 del Código Penal; SEGUNDO: Admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Así se declararon, consistentes en TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, que constan en el escrito acusatorio y se dan aquí por reproducidas. TERCERO: Oída la exposición de la acusada, mediante la cual y ante el tribunal de viva voz, sin apremio ni coacción, admitió los hechos que le imputó la vindicta pública; seguida la presente causa por el procedimiento abreviado es la oportunidad en esta fase del proceso, para que los acusados hagan uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse. Dada la situación, estamos frente a la comisión de un hecho punible, la acusada aceptó su culpabilidad en los hechos, admitió los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem; verificados por esta juzgadora que de los fundamentos de la imputación se acredita que la acusada el 14 de Mayo de 2009, en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, comenzó a vociferar palabras obscenas y ofensivas a los funcionarios actuantes, donde la imputada empujo y golpeo con una cachetada al funcionario, y se introdujo dentro de la Unidad Policial donde se encontraba Giovanny Mendoza, con intenciones de sacarlo del mismo y alertaba a los demás personas a arremeter contra la integridad física de los funcionarios actuantes. Siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente fue sentenciar tal como lo prevé el referido artículo y se aplicó la rebaja prevista en el procedimiento de admisión de hechos, que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantuvo la medida de Coerción personal, decretada por el tribunal de control. ASI SE DECIDIO.

PENALIDAD

Evidenciada la responsabilidad de la acusada ANDRYS DEL CARMEN FERNÁNDEZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.827.274, quien libre de presión, coacción y apremio, manifestó su voluntad de admitir los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, configurándose el tipo penal imputado el tribunal impone la pena por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 en su encabezado, del Código Penal, que merece una pena de prisión de un mes a dos años de prisión, aplicado el término medio, previsto en el artículo 37 del Código Penal, quedó como pena a imponer DOCE (12) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, al que se le aumento la pena del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal, que merece la pena de diez a cuarenta y cinco días de arresto, aplicado el artículo 37 del Código Penal, quedó en el término medio de VEINTI SIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, aplicado la conversión previsto en el artículo 88 del Código Penal, queda la pena en TRECE (13) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, de la que se le aumenta SEIS (06) DIAS y VEINTIUN (21) HORAS, que es la mitad, quedando la pena en DOCE (12) MESES. VEINTIUN (21) DIAS y VEINTIUN (21) HORAS, aplicado la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó la rebaja en la mitad de la pena, quedando como pena a imponer en SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DIAS, VEINTIDOS (22) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Dejo constancia que en el día de hoy al recibir el presente asunto para fundamentar la sentencia definitiva, se advirtió error en el cálculo del cómputo de la pena, por lo que a los fines de garantizar los derechos de la penada, se pasó a corregir la pena impuesta, que se dejó establecido en acta levantada en fecha 18 de junio de 2009, en Nueve (09) meses, Tres (03) días, Cuatro (04) horas y Treinta (30) minutos, de prisión. Quedando de esta manera subsanado el error material. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a ANDRYS DEL CARMEN FERNÁNDEZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.827.274, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DIAS, VEINTIDOS (22) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previstos en los artículos 218 en su encabezamiento y 417 del Código Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es 29 de diciembre de 2009, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución, remitir oficio con anexo de copia certificada de la sentencia condenatoria, al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre la penada. Dejo constancia que en el día de hoy al recibir el presente asunto para fundamentar la sentencia definitiva, se advirtió error en el cálculo del cómputo de la pena, por lo que a los fines de garantizar los derechos de la penada, se pasó a corregir la pena impuesta, que había quedado establecido en acta levantada en fecha 18 de junio de 2009, en Nueve (09) meses, Tres (03) días, Cuatro (04) horas y Treinta (30) minutos, de prisión. Quedando de esta manera subsanado el error material. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en virtud de la corrección realizada se ordena notificar a las partes de la presente fundamentación. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
JUEZA TITULAR SEXTO DE JUICIO


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-