REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto 27 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KPO1-P-2008-000344

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Esther La Cruz
FISCALIA: Séptima del Ministerio Público Abg. Marelis Uribarri
DEFENSA: Abg. Omar Mogollón
ACUSADO: Luis Ángel Mendoza Torrealba.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2009, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LUIS ANGEL MENDOZA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.532.857, domiciliado en urbanización La Carucieña calle 10, sector 2; número de casa 66, Barquisimeto. Estado Lara.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La representante del Ministerio Público, le imputó al acusado los hechos sucedidos en fecha 12 de enero de 2008, cuando funcionarios adscritos a la compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de esta ciudad, C/2do Pérez Arroyo Bladimir y GNB Ortiz Torrealba Yackson, mediante el acta policial respectiva; dejaron constancia que siendo aproximadamente 01:30 horas de la mañana; cuando se encontraban en un punto de control instalado en la avenida 2, sector 3 con calle 16 y 17 del sector La Carucieña, al realizar patrullaje por la zona, observan a un ciudadano a quien proceden a darle la voz de alto, procediendo a realizarle la revisión corporal, no localizando armas ni objetos de tenencia ilícita, pero al efectuar un rastreo en un radio de tres (3) metros aproximadamente; fue localizada un arma de fuego, MARCA PRIETTO BERETA, MODELO 92FS, calibre 9mm, fabricado en usa, serial ber025634, con siete (7) cartuchos del mismo calibre sin percutir.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
Siendo el día fijado, constituido este Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio en la sala de audiencia, para realizar el Juicio Oral y Público de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplida las formalidades de Ley, se aperturó el acto. Se concedió la palabra a la REPRESENTANTE FISCAL quien EXPUSO: “Ratifico formal acusación contra el ciudadano LUIS ANGEL MENDOZA TORREALBA por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, los hechos están plenamente sustentado a través de las pruebas como lo son los testimonios de los funcionarios actuantes y su declaración; así como el experto que practicó la experticia del arma de fuego y de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico ofrezco la exhibición de la experticia practicada al arma, y solicito que se admita la acusación por cuanto cumple los requisitos del artículo 326 ejusdem, así como los medios de pruebas por se ilícitos y de conformidad con el artículo 351 ejusdem, me reservo el derecho de ampliar la acusación, si durante el desarrollo del debate surgieron elementos que así lo determinen para el cambio de calificación o ampliación de la acusación”. La DEFENSA, EXPUSO: “Una vez consultado con mi defendido a manifestado la voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas de prosecución del proceso, solicito se tome en consideración el hecho cierto que el acusado no tiene antecedentes penales y cumple lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal; de igual modo solicito la revisión de medida y se amplié el lapso a presentaciones periódicas cada treinta (30) días”. Acto seguido se impuso al acusado de sus derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa. Así mismo, se le instruyó del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió: “No Voy a declarar”. Oídas las partes esta juzgadora procedió a pronunciarse.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes y con vista a la acusación presentada, me pronuncié de la forma siguiente: PUNTO PREVIO: De conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y apreciado que el acusado cumplió a cabalidad la medida impuesta por el Tribunal de Control y tomando en consideración la pena a llegar a imponerse, que hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, se amplia el Lapso de Presentaciones de cada quince (15) días a cada treinta (30) días por ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal. Verificada que en la acusación la representación fiscal cumplió con los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal y de los fundamentos de la imputación se verificaron los elementos de convicción de la presunta participación en los hechos imputados al acusado LUIS ANGEL MENDOZA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 16.532.857. Este Tribunal con fundamento en el artículo 330 numeral 2, 9 y 6 ejusdem. PRIMERO: ADMITIO LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano como MENDOZA TORREALBA LUIS ANGEL, titular de la Cedula de Identidad V-16.532.857, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITIO LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Así se declararon, consistentes en TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, que constan en el escrito acusatorio y se dieron aquí por reproducidas. Este Tribunal admitida la acusación y las pruebas, le impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo, sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Se le indicó sobre la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se está en presencia de un procedimiento abreviado. En este sentido, se le preguntó si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado respondió: “Si, admito los hechos en los términos que ha quedado admitida la acusación.” TERCERO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual y ante el tribunal de viva voz, sin apremio ni coacción, admitió los hechos que le imputó la vindicta pública; seguida la presente causa por el procedimiento abreviado es la oportunidad en esta fase del proceso, para que los acusados hagan uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse. Dada la situación, estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, admitió los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem; verificados por esta juzgadora que quedó acreditado que en procedimiento realizado, en fecha 12 de enero de 2008, funcionarios adscritos a la compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de esta ciudad, C/2do Pérez Arroyo Bladimir y GNB Ortiz Torrealba Yackson, siendo aproximadamente 01:30 horas de la mañana; cuando se encontraban en un punto de control instalado en la avenida 2, sector 3 con calle 16 y 17 del sector La Carucieña, al realizar el patrullaje por la zona, observaron a un ciudadano a quien revisaron y no le encontraron objetos de tenencia ilícita, pero al efectuar un rastreo en un radio de tres (3) metros aproximadamente; fue localizada un arma de fuego, MARCA PRIETTO BERETA, MODELO 92FS, calibre 9mm, fabricado en usa, serial ber025634, con siete (7) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Lo que quedó acreditado con la experticia legal de fecha 12 de febrero de 2008 Nº 9700-01-27-B-0042-08, realizada al arma encontrada. Siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente fue sentenciar tal como lo prevé el referido artículo y se aplicó la rebaja prevista en el procedimiento de admisión de hechos, que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole la pena de un año y seis meses de de prisión, mas las accesorias de Ley, aplicando el articulo 277, 37, 74 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDIO.
PENALIDAD
Evidenciada la responsabilidad del acusado LUIS ANGEL MENDOZA TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad V-16.532.857, quien libre de presión, coacción y apremio, manifestó su voluntad de admitir los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, configurándose el tipo penal imputado se le impuso la pena por la comisión del delito de OCULTAMINETO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, que merece la pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, aplicado la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedó como término medio en CUATRO (04) AÑOS de prisión, aplicado el artículo 74 ejusdem, por no tener antecedentes penales, se llevó a la pena mínima de tres (03) años, aplicado la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó la rebaja en la mitad de la pena, quedando como pena a imponer en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a LUIS ANGEL MENDOZA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.532.857, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SES (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código del Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es 10 de enero de 2011, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, y remitir oficio con anexo de copia certificada de la sentencia condenatoria, al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el penado. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
JUEZA TITULAR SEXTO DE JUICIO


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-