REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 15 de julio de 2009
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01- P-2006-002473
Visto el escrito presentado por la Abogada Roció Valbuena, en su condición de Defensora Pública del acusado JOSE MANUEL VALERA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.733.186, quien es procesado por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio en Grado de Facilitador, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el 84 numeral 3º del Código Penal, mediante el cual solicita nuevamente la AUTORIZACION para que el acusado SALGA DEL PAIS, durante el lapso del 18 de julio al 22 de agosto del presente año.
Este tribunal a los fines de verificar la procedencia de lo solicitado, observa que la defensora Rocío Valbuena, en su escrito expone: “Fundamento la solicitud de que este tribunal autorice a mi representado a salir del país, (0missis), pues el mencionado ciudadano necesita trasladarse a Europa con sus familiares para realizar diligencias impostergables en la ciudad de Santiago de Compostela, para lo cual consigno recaudos que demuestran el arraigo de mi representado a este país y ciudad, relacionados de la siguiente manera. (Omissis).” Por otra parte, la defensa en su escrito expone: “… Mi representado jamás ha incumplido las medidas que le han sido impuestas, y el viaje que realizará de acordarse el permiso, es de extrema necesidad familiar. (omissis), ratifico la solicitud que conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, realice la revisión de la medida cautelar y se deje sin efecto la prohibición de salida del país, incluso tomando en cuenta que para la presente fecha se ha cumplido lo prevista en el artículo 244 ejusdem, en cuanto al hecho de haber transcurrido más de dos años de este proceso y no haberse realizado el correspondiente juicio oral y público, por razones no imputable a mi defendido ni ha su defensa y haber cumplido a cabalidad las medidas cautelares impuestas hasta la presente fecha.”
Así las cosas, de la revisión de la presente causa se evidencia que al acusado José Manuel Valera Vásquez, en audiencia de presentación de fecha 18 de marzo del 2006, por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le fueron decretadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada ocho días; medida que en fecha 01 de agosto de 2006, le fue revisada y extendida a presentación cada treinta días; en el mismo orden, se observa que en fecha 16 de marzo de 2009, este tribunal decretó el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 5 y 9, manteniendo la medida cautelar del numeral 4, referida a la prohibición de salida del país, sin autorización del tribunal.
Ahora bien, se observa que el delito imputado es el delito de Peculado Doloso Propio en grado de facilitador, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, delito presuntamente cometido contra el patrimonio público, que según la constitución son catalogados como delitos graves, son imprescriptibles y no gozan de ningún beneficio; sin embargo en el presente caso, a los fines del pronunciamiento sobre las diversas solicitudes que hace la defensa en su escrito, debe apreciar esta juzgadora varios aspectos, como son: el grado de participación que le imputa la fiscalía al acusado; la posible pena a imponer de determinarse en el contradictorio la responsabilidad del acusado; el tiempo que tiene la presente causa sin que se haya realizado el juicio oral y público. En razón a ello, de la revisión del sistema juris 2000, se evidencia que el acusado se ha mantenido sujeto al proceso durante más de tres años, que el juicio no se ha realizado por causas no imputables al acusado ni ha su defensa; en el mismo orden, debe apreciar esta juzgadora lo previsto en la parte in fini del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” Así como lo previsto en el artículo 257 ejusdem, que prevé: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Omissis).” Siendo necesario para ello, mantener al acusado sujeto al proceso, a quien se le aprecia su cumplimiento hasta la presente fecha y a quien se le debe garantizar por cuanto le subsiste la presunción de inocencia, habiendo acreditado la defensa su arraigo en el país, es por lo que se considera procedente AUTORIZARLO PARA SALIR DEL PAÍS, en el periodo comprendido entre el día 18 DE JULIO DEL 2009 al 22 DE AGOSTO DEL 2009, a los fines de trasladarse a EUROPA específicamente a La Ciudad de Santiago De Compostela. España. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de la defensa y se AUTORIZA a JOSE MANUEL VALERA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.733.186, PARA SALIR DEL PAÍS, en el periodo comprendido entre el día 18 DE JULIO DEL 2009 al 22 DE AGOSTO DEL 2009, a los fines de trasladarse a EUROPA específicamente a la CIUDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA. ESPAÑA. Quien es procesado por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio en grado de facilitador. Notifíquese a las partes. Entréguese copia certificada de la presente resolución al acusado. Líbrese Oficios a los Órganos de Seguridad y a los Aeropuertos Internacionales del País. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA,

RCV.-