REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 13 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009615
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Esther La Cruz
FISCALIA: 7° del Ministerio Público Abg. Marelis Uribarri
DEFENSA PRIVADA: Abg. Francisco García
IMPUTADO: Roberto Antonio Rodríguez Pire.
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 numeral 3º del
Código Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.764.780, residenciado en la calle principal del Barrio la Paz, casa sin número, Barquisimeto. Estado Lara.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
En fecha 16 de junio de 2009, día y hora fijada para la realización de la audiencia oral y pública, constituido el tribunal y cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la Fiscal 7º del Ministerio Público, quien presentó formal acusación contra el ciudadano antes identificado, por los siguientes hechos: “Presento formal acusación en contra del ciudadano Roberto Antonio Rodríguez Pire, por cuanto en fecha 19 de septiembre de 2008, en la parroquia Juan de Villegas se encontraba un punto de control, y ellos observan a un sujeto que intenta despojar del arma de fuego a la funcionaria Vanesa Timaure, se acercan y el mismo asume una actitud violenta, y se encontraba en estado de ebriedad, por lo que es detenido el sujeto, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, los fundamentos de la acusación son el acta policial, el acta de entrevista a la distinguido que le intentó despojar el arma de fuego, los hechos están plenamente sustentado a través de las pruebas como lo son los testimonios de los funcionarios actuantes y la declaración de la funcionario Nelo Vanesa Elizabeth, lo cual es necesaria por que contra ella se desplegó la acción y de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico ofrezco la exhibición del acta policía, y solicita se admita la acusación por cuanto cumple los requisitos del articulo 326 ejusdem, así como los medios de pruebas por ser lícitos y de conformidad con el articulo 351 ejusdem se reserva el derecho de ampliar la acusación si durante el desarrollo del debate surgieron elementos que así lo determinen para el cambio de calificación o la ampliación de la acusación”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Una vez consultado con mi defendido, ha manifestado la voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas de prosecución del proceso y solicito se tome en consideración el hecho cierto que el acusado no tiene antecedentes penales y cumple lo preceptuado en el articulo 42 de la Ley Adjetiva Penal”. El tribunal, oída la exposición de la representante fiscal y lo expuesto y solicitado por la defensa, procedió a imponer al acusado de los hechos y de sus derechos, del tipo penal calificado y de la pena a imponer por el cual acusó el representante fiscal, se les impuso de su derecho a declarar, así como de abstenerse de declarar tal como lo prevé el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se le informó de la oportunidad para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como la suspensión condicional del proceso, y la figura autónoma de la admisión de los hechos, una vez explicado esto, se le dio la palabra, y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No Voy a declarar.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oídas las partes este Tribunal Sexto en función de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, paso a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se Admitió totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PIRE, titular de Cédula de Identidad Nº 10.764.780, por la comisión del delito de RESISTENCIA DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal; por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. Admitida como ha sido la Acusación Fiscal. Este Tribunal, impuso nuevamente al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, principalmente la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem. Igualmente, se le impuso del precepto Constitucional y se le indicó que esa era la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se esta en presencia de un procedimiento abreviado. En este sentido, se le preguntó si desea hacer uso de ellos, y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos, en los términos que ha quedado admitida la acusación y deseo hacer uso de la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Esta representación vista la aceptación por parte del imputado del delito que se le atribuye, no objeto lo solicitud de la aplicación de las Medida de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es una garantía que ofrece el Estado Venezolano y un derecho cuando la pena a imponerse no sea mayor de tres años y en este caso la víctima es el Estado Venezolano y es factible la aplicación de la Medida”. La Defensa Privada expuso: “La Defensa le explicó lo que era el delito de resistencia de la autoridad y le explicó los medio alternativos y es por esto que solicito que se le suspenda por un año y se le establezcan las condiciones estipuladas en el ordinal 1 y 8 del articulo 44, del Código Orgánico Procesal Penal.” SEGUNDO: En virtud de que la pena prevista para este delito no excede de 3 años, y que de autos no se desprenden elementos para cuestionar la conducta predelictual del imputado. Así como el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otros hechos, y habiendo oído la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, se ACORDO la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fijo un plazo de régimen de prueba de un (01) año, se le impusieron las siguientes condiciones 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Mantener un Trabajo Fijo. 3.- Presentarse ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. TERCERO: Se ordenó el cese de las medidas de Coerción Personal que pesan sobre el acusado. Se ordenó librar Oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar sobre el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordenó librar oficio a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe el delegado de prueba que se encargará de la supervisión del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere la Ley, con fundamento en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ PIRE, titular de Cédula de Identidad Nº 10.764.780, por el plazo de UN (1) AÑO, se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario, deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Mantener un Trabajo Fijo. 3.- Presentarse ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se dejó sin efecto las presentaciones ante este Circuito Judicial Penal. Remítase oficio a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, anexado copia certificada de la presente resolución. Notifíquese a la partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
JUEZA TITULAR SEXTA DE JUICIO


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ


LA SECRETARIA,

RCV.-