REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 13 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003533
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Esther La Cruz
FISCALIA: 10° del Ministerio Público Abg. José Mora
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Miguel Piñango
IMPUTADO: Miguel Ramón Toledo Parra.
DELITO: Ultraje a Personas Investidas de Autoridad Pública.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MIGUEL RAMÓN TOLEDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.852.338, Soltero, de oficio Latonero, de 36 años de edad, residenciado en la Urbanización José Feliz Rivas, casa Nº 97, Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
En fecha 16 de junio de 2009, día y hora fijada para la realización de la audiencia oral y pública, constituido el tribunal y cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la Fiscal 10º del Ministerio Público, quien presentó formal acusación contra el ciudadano antes identificado, por los siguientes hechos: El día 29 de marzo de 2008, estando de servicio los funcionarios S/2º (PEL) Eduardo Jiménez y Jesús Reyes, adscritos a la Comisaría Nº 44, se presentó un ciudadano vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, diciendo que no servían para nada, que eran unos inútiles, y los retaba a pelear, por lo que expuso: “Presento formal acusación en contra del ciudadano MIGUEL RAMÓN TOLEDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.852.338, por la presunta comisión del delito de Ultraje a personas investidas de autoridad pública, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, los hechos están plenamente sustentado a través de las pruebas, solicito se admita la acusación por cuanto cumple los requisitos del artículo 326 ejusdem, así como los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios y de conformidad con el articulo 351 ejusdem, me reservo el derecho de ampliar la acusación, si durante el desarrollo del debate surgen elementos que así lo determinen para el cambio de calificación o la ampliación de la acusación”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Una vez consultado con mi defendido ha manifestado la voluntad de hacer uso de una de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso, por lo que solicito se tome en consideración el hecho cierto que el acusado no tiene antecedentes penales y cumple lo preceptuado en el articulo 42 de la Ley Adjetiva Penal”. El tribunal, oída la exposición de la representante fiscal y lo expuesto y solicitado por la defensa, procedió a imponer al acusado de los hechos y de sus derechos, del tipo penal calificado y de la pena a imponer por el cual acusó el representante fiscal, se les impuso de su derecho a declarar, así como de abstenerse de declarar tal como lo prevé el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se le informó de la oportunidad para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como la suspensión condicional del proceso, y la figura autónoma de la admisión de los hechos, una vez explicado esto, se le dio la palabra, y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No Voy a declarar.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oídas las partes este Tribunal Sexto en función de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, paso a decidir en base a las siguientes consideraciones: Vista la acusación fiscal, y por cuanto la misma cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los fundamentos de la imputación se evidencia la presunta comisión del delito imputado, este tribunal con fundamento en los artículo 330 numeral 2 y 9 ejusdem, se pronunció en los siguientes términos: PRIMERO: Admitió totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano MIGUEL RAMÓN TOLEDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.852.338, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, así mismo se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, que constan en el escrito acusatorio y se dan aquí por reproducidas, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, así se declararon. SEGUNDO: Admitida como fue la Acusación Fiscal, esta jusgadora impuso nuevamente al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem. Igualmente, se le impuso del precepto Constitucional y se le indicó que esa era la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se trata de un procedimiento abreviado. En este sentido, se le preguntó si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito tal como lo dice mi defensa, solicito la suspensión condicional del proceso.”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Esta representación vista la aceptación por parte del imputado del delito que se le atribuye, no objeta lo solicitud de la aplicación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es una garantía que ofrece el Estado Venezolano y un derecho cuando la pena a imponerse no sea mayor de tres años, en este caso la victima es el Estado Venezolano al ser violentada su soberanía y considera factible la aplicación de la Medida”. La Defensa Pública expuso: “La Defensa le explico lo que era el delito y le explico los medio alternativos, es por esto que solicito que se le suspenda por un año y se le establezcan las condiciones estipuladas en el ordinal 1 y 8 del articulo 44, del Código Orgánico Procesal Penal.” TERCERO: En virtud que la pena prevista para este delito no excede de 3 años, y que de autos no se evidenciaron elementos para cuestionar la conducta predelictual del imputado. Así como el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otros hechos, y habiendo oído la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, se ACORDO la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole el régimen de prueba por el plazo de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario, deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Mantener un Trabajo Fijo. 3.- Presentarse ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. CUARTO: Se ordenó el cese de las medidas de Coerción Personal que pesa sobre el acusado. Se ordenó librar Oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar sobre el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordenó librar oficio a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe el delegado de prueba, que se encargará de la supervisión del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere la Ley, con fundamento en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a MIGUEL RAMÓN TOLEDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.852.338, el régimen de prueba por el plazo de UN (1) AÑO, se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Mantener un Trabajo Fijo. 3.- Presentarse ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. Remítase oficio a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, anexando copia certificada de la presente resolución. Se dejó sin efecto las presentaciones ante este Circuito Judicial Penal del Acusado. Notifíquese a la partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
JUEZA TITULAR SEXTA DE JUICIO


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ


LA SECRETARIA,

RCV.-