REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS
Y SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007398
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2008-007692

JUEZA DE JUICIO: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Esther La Cruz
FISCALIA: 5° del Ministerio Público Abg. Norma Cosenza
DEFENSORA: Abg. Luisa Oribio
IMPUTADO: Humberto Alejandro Peraza González
DELITO: Robo Impropio y Robo Propio.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2009, en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
HUMBERTO ALEJANDRO PERAZA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.034.224, mayor de edad, nacido el 24/03/1986, hijo de José Peraza y Reina González, residenciado en la calle 43 entre 11 y 12, Santa Bárbara, en la cuesta, casa Nº 43-11, Barquisimeto, Estado Lara.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha 28 de Mayo del 2005, aproximadamente a las 11:20 de la noche, los ciudadanos, Raimon Espinoza, Rafael Álvarez y Jacob Penzo, se encontraban compartiendo en las afueras de la residencia del ciudadano Carlos Eduardo Carrasco Betancourt, ubicada en la Urbanización Los Libertadores, Nº 39 de esta ciudad, cuando de repente se presentaron al sitio dos sujetos que simulaban portar un arma de fuego detrás de una carpeta, quienes les manifestaron que se quedaran quietos logrando despojar a los presentes de sus teléfonos celulares, momento en el cual los funcionarios Cabo/2do. Yudith Camejo y Distinguido Luís Méndez, adscritos a la comisaría Nº 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje, cuando visualizaron a un ciudadano que les hacia señas, informando que a él y sus amigos unos sujetos les habían robado sus teléfonos celulares, el ciudadano informante subió a la Unidad Policial y fue cuando visualizó a dos ciudadanos, a quienes le dieron la voz de alto, logrando darle captura a uno de ellos, Identificado como Humberto Alejandro Peraza González, al practicarle una revisión de personas le fueron encontrados en su poder UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA 2280, COLOR AZUL, CON SU BATERIA; UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SANSUMG, MODELO SCH-N345; UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA TALK ABOUT, MODELO 182S.
En fecha 04 de julio de 2008, la ciudadana Emili Neyrimar Martínez Alfonso se desplazaba por la carrera 17 con calle 43 de esta ciudad, cuando fue sorprendida por la espalda por un ciudadano que le manifestó que se quedara quieta y le entregara todo lo que tenía y que no la mirara, en eso observó venir a unos funcionarios policiales a quienes les informó lo ocurrido, iniciaron una persecución le dieron captura en la carrera 16 con calle 43, se presentó al sitio la victima y en presencia de la misma hizo entrega de una cartera de color rosado, contentiva en su interior de varios objetos, siendo reconocido por la víctima como el mismo que bajo amenaza le despojo de la cartera.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Siendo el día y hora fijado, constituido este Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio en la sala de audiencia, integrado por la Jueza ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, la Secretaria de Sala ABG. ESTHER LA CRUZ y el Alguacil de Sala, para realizar el Juicio Oral y Público de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 5° del Ministerio Público Abg. Norma Cosenza, la Defensa Pública Abg. Marcial Azuaje, el acusado Humberto Alejandro Peraza González. Cumplida las formalidades de Ley, se aperturó el acto, La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSO: “Presento formal acusación en contra del ciudadano Humberto Alejandro Peraza González, por cuanto las victimas fueron despojadas de sus pertenencias por un sujeto que pretendía portar un arma de fuego detrás de una carpeta, y cerca de las adyacencias se encontraba una comisión policial y al ser informados vieron dos sujetos corriendo por la avenida capanaparo, y los detienen y uno de ellos se identificó como adolescente, que al ser revisados le encontraron unos celulares y una cartera con documentos personales, subsumiendo estos hechos en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, eso se demostrará a través de los testimonios de las víctimas y de los funcionarios actuantes, así como el experto del CICPC que realizó el reconocimiento técnico de los celulares y como pruebas documentales el acta policial, el reconocimiento técnico; solicito se admita la acusación y los medios probatorios; igualmente presento acusación en contra del acusado por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, por cuanto fue reconocido por la víctima, como la persona que robo la cartera al momento que esperaba un ruta, y al ser revisado por la comisión policial se le incautó la cartera rosada la cual la víctima reconoció como suya, estos elementos demostraran la culpabilidad del acusado y es por esto que solicito el enjuiciamiento del mismo. LA DEFENSA EXPUSO: “Oídas las presentaciones de las acusaciones y visto que esta defensa no había tenido entrevista técnica, necesaria para ejercer la defensa y la entrevista de hoy fue muy breve, sería violatorio del derecho a defensa, y siendo que es la oportunidad para presentar las pruebas, me acojo al principio de la comunidad de la prueba y rechazó las acusaciones presentadas contra mi defendido y por cuanto no he tenido la conversación profunda con mi defendido, solicito se suspenda la presente audiencia a los fines de establecer una defensa, explicarle las medidas alternativas de prosecución del proceso lo cual es derecho otorgado, respetuosamente solicito no se le imponga en esta oportunidad de las medidas alternativas de prosecución del proceso, sin embargo y a todo evento y visto los delitos imputados, solicito se revise la medida en esta audiencia y le sea sustituida por la Medida de Detención Domiciliaría, pues es notorio el riesgo que corre su integridad física en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.” Oídas las partes y el pedimento de la Defensa en cuanto a la Revisión de la Medida, se debe oír la opinión al MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso:”Esta representación Fiscal se opone de manera contundente, por cuanto en el año 2005 el debía estar en su domicilio cumpliendo la medida y la violó cometió otro hecho punible, razón por la cual se niega de manera contundente a lo solicitado por al Defensa Pública.”
Este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, oída las partes en relación a la Revisión de la Medida observó este Tribunal que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la revisión de la medida y en el presente caso se le revocó la medida por incumplimiento de la medida de detención domiciliara, y encontrándonos ante la presunta comisión de dos hechos y visto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión de un delito, que la acción no está prescrita, la magnitud del daño causado, y la circunstancias del alto índice delictivo por la comisión de estos delitos, y en virtud que el juicio se ha iniciado en el día de hoy, se declara improcedente la revisión de la medida de privación y SE MANTUVO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación a la Solicitud de la Defensa de la suspensión del acto este Tribunal a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa y hacer uso de los medios alternativos de prosecución del proceso, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, se suspendió al acto para continuarlo el día 19 de junio del 2009 a las 10:00 a.m.
Siendo el día y hora fijado 19 de junio de 2009, constituido el Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio, cumplida las formalidades de Ley, esta juzgadora explicó las razones por las cuales se suspendió el debate en la sesión anterior, siendo que la Defensa no hizo sus alegatos de fondo y solicitó la revisión de la medida, a la cual la Fiscalía se opuso de manera contundentemente y el tribunal se pronunció declarando improcedente la revisión de la medida. Encontrándonos en esa oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de las acusaciones; de la revisión de la causa se evidenció, que no constan en autos las experticias respectivas a ambas causas, por lo que se le informó a la Representante Fiscal. Seguidamente se le concedió la palabra a la REPRESENTANTE FISCAL quien expuso: “El Ministerio Público hizo en la sesión anterior los alegatos de apertura y en cuanto a las experticias, es menester señalar que una causa la conoce al inicio la fiscalia 5 del Ministerio Público, y la otra causa la conoce la Fiscalía por declinatoria de competencia, por cuanto el acusado se había identificado como un menor de edad, esas experticias las solicitó la Fiscalia 18, hago esta aclaratoria a los fines de que este Tribunal, fije una próxima oportunidad a los fines de tramitar lo conducente con la Fiscalia Décimo Octava, e incluso con el órgano instructor que nos asiste como es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la ubicación de las experticias y así poderlas presentar al Tribunal”. La DEFENSA PÚBLICA expuso: “Efectivamente se encuentra el escrito acusatorio, se apertura el presente proceso por los actos conclusivos pero no se encuentran las pruebas que debieron acompañar el escrito acusatorio, por lo que consideró que precluyó el lapso procesal para presentar el acerbo probatorio, por cuanto dejaría en estado de indefensión al acusado y a su defensa para poder rebatir esas pruebas, por lo que de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal I y E, solicito que las acusaciones no sean admitidas y que los efectos de la excepción sea lo expuesto en el articulo 33 literal 4 como lo es el sobreseimiento de la causa”. Oído lo expuesto por la Defensa se le concedió nuevamente la palabra a la REPRESENTANTE FISCAL quien expuso: “Es menester recordar que nos encontramos en presencia de un procedimiento abreviado, tal como lo prevé la norma adjetiva penal, una vez ante el Tribunal de juicio se presentará la acusación y las pruebas, es por lo cual se hizo en este acto y a los efectos de mantener in colume el Derecho a la Defensa, solicito muy respetuosamente se le atribuya a la Fiscalía del Ministerio Público, el diferimiento de la presente audiencia a los fines de poder presentar las pruebas ofrecidas”.
Oídas a las partes este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIZAD DE LA LEY, previo las siguientes consideraciones: Ciertamente hay dos causas por hechos distintos y siendo decretado un procedimiento abreviado por el Tribunal de Control, se verificó que en fecha 10 de Junio del 2005, se realizó la Audiencia de Presentación donde se imputó el delito de Robo Agravado, así mismo, en fecha 26 de Febrero del 2009, la Fiscalia presentó el escrito acusatorio ante este Tribunal, por esos mismos hechos, imputando el delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal; posteriormente surge la causa 7692, por hechos ocurridos el 04 de julio del año 2008, donde se hizo la Audiencia de Presentación en ese mismo año y se presentó la acusación; siendo acumuladas estas causas el 10 de noviembre del 2008, habiéndose fijado en varias oportunidades la audiencia de Juicio Oral y Público, siendo que el día 16 de junio de 2009, se suspendió la audiencia para continuarla, debiendo pronunciarse sobre la admisión o no de las acusaciones, se evidenció que en la causa del año 2005, no se consignó experticia de los objetos presuntamente incautados, que fue ofrecida como prueba documental, lo que violenta el derecho a la defensa, más siendo este un procedimiento abreviado decretado hace más de cuatro años; Es por lo que consideró este tribunal que procede la excepción opuesta por la defensa, en relación a la acusación sobre los hechos ocurridos en fecha 28 de mayo del 2005, se declaró con lugar la excepción opuesta, prevista en el artículo 28 literal e, y de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Adjetivo Penal, se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Se ADMITIO la acusación presentada por la Fiscalia Quinta, por los hechos sucedidos el 4 de julio del 2008 y se admitieron los medios de pruebas por ser necesarios, lícitos y pertinentes de conformidad con los numeral 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumple con los requisitos del articulo 326 ejusdem. Admitida como fue la acusación de la causa KP01-P-2008-7692., esta juzgadora impuso al acusado de los hechos imputados, así mismo de sus derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa. Así mismo, se le instruyó del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Si, admito los hechos en los términos que ha quedado admitida la acusación”. Se concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Oída la admisión de lo hechos solicito que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicito se le revise la Medida que pesa sobre mi representado por cuanto la pena que pudiese llegar a imponerse es menor a los 3 años y le sea sustituida por una pena menos gravosa”. Oídas las partes y vista la admisión de los hechos por parte del acusado este Tribunal Sexto en función de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasó a decidir COMO PUNTO PREVIO: De conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y apreciado que el acusado ha estado un tiempo privado de su libertad y tomando en consideración la pena a imponer por cuanto hizo uso de la admisión de los hechos, en virtud que los conocimiento científicos y las máximas de experiencia informan a esta juzgadora, que por el tiempo detenido ya le correspondería un beneficio, se revisó y sustituyó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA. Vista la admisión de los hechos realizada en la audiencia, se paso a sentenciar y se CONDENO AL ACUSADO HUMBERTO ALEJANDRO PERAZA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.034.224, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, se le impuso la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, esto aplicando los artículo 456, 37, 74 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá en los términos que disponga el Tribunal de Ejecución correspondiente. ASI SE DECLARO.
PENALIDAD
Oída la admisión de los hechos por parte del acusado HUMBERTO ALEJANDRO PERAZA GONZALEZ, el tribunal pasó a imponer la pena por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, que merece la pena de prisión de SEIS a DOCE años, aplicado el articulo 37 ejusdem, quedó como término medio en nueve (09) años de prisión; aplicado el articulo 74 del Código Penal, por no tener antecedentes penales, se llevó a la pena mínima de seis (06) años, aplicado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó la rebaja en la mitad de la pena, quedando como pena a imponer y cumplir en TRES (03) AÑOS PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se deja constancia que recibido el presente asunto para fundamentar la presente decisión, advirtió esta juzgadora el error material al colocar la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, en la dispositiva del acta, por lo que a los fines de garantizar los derechos del acusado, se corrige el cómputo de la pena. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 264, 33 numeral 4º y 376 del Código Adjetivo Penal, dicto el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se sustituyó a HUMBERTO ALEJANDRO PERAZA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.034.224, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el artículo 256 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: SOBRESEE la causa con respecto al delito de Robo Propio, previstas en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA a HUMBERTO ALEJANDRO PERAZA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.034.224, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal. Se deja constancia que a los fines de garantizar los derechos del acusado, se corrige el cómputo de la pena por error al colocar la pena en el acta de juicio. Pena que deberán cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la Sentencia se ordena remitir al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución. Remítase oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
JUEZA TITULAR SEXTO DE JUICIO


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-