REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013368

SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de la ciudadana CARLA YORDANI GUTIEREZ MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.418.698, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, Abg. José Humberto Martínez Gómez, este Tribunal observa:

A la precitada encausada le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 23 de Diciembre de 2007, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunta autora del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la misma detenida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho.

Alega la Defensa Técnica de la acusada con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal y sustituirla por una menos gravosa atendiendo principalmente que este procedimiento comenzó con una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 5 del estado Lara, de fecha 19 de Diciembre de 2007, donde se autoriza a funcionarios de la división de inteligencia Policial de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara, para que practiquen allanamiento en el inmueble ubicado en Tamaca Sector California Norte, frente al stadium de béisbol, una pieza de bloque de cemento, pintada de color blanco con las puertas y ventanas de color negro cercada con paredes de bloque de cemento, sin rejas y sin numero aparente, en donde reside una ciudadana de nombre LEIDY GUTIERREZ, apodada “La Paquita”, quien vive con el ciudadano apodado “El Dany”, pero resulta y acontece que el día 21 de Diciembre de 2007, se traslado una comisión con funcionarios de la División de Investigaciones de la Policía del Estado Lara a la dirección del allanamiento, siendo aproximadamente las 05:19 horas de la tarde dejando constancia en acta de registro que cursa en el asunto al folio 18, las personas que se encontraban dentro de la casa, entre ellas mi patrocinada, Carla Yodanny Gutiérrez y los ciudadanos Gerardo Sánchez, Carlos Gabriel Mendoza, Gutiérrez Mendoza David Javier, Mújica Amaro Elena, Rojas Yépez Englid Milanye, Chávez Mendoza Betzabet Aimara, todos estos venezolanos, los cinco primeros mayores de edad, la ultima menor de edad, con dirección aparente, y su respectivo documento de identificación, por lo que hace presumir a esta defensa que si la comisión actuante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara estaba en busca de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porque razón no se detuvieron todas estas personas…

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa y en atención a la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control y posteriormente ratificada por este despacho, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la realización del debate oral afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Por otra parte, a los fines de no adelantar opinión que con posterioridad pudiera dar lugar a una eventual recusación por parte del Ministerio Público, con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, debiendo apercibirse a la procesada de autos a fin de que cumpla con la misma, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la revisión de la medida cautelar de privación de libertad impuesta en fecha 23/12/07, por el Juzgado Quinto de Control del Estado Lara, peticionada por la defensa técnica de la ciudadana CARLA YORDANI GUTIEREZ MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.418.698, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente


decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,

ABG. ELENA GARCIA MONTES
LA SECRETARIA,

ABG. ALBIZABETH CHACON