REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2004-001045

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede a anular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones procesales siguientes a la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 07/11/05, por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en los siguientes términos:

En fecha 07/11/05, se celebra por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos SILVER ROLANDO ALVAREZ EVIES, C.I. V-16.277.155, JEAN CARLOS FLORES CHICA, C.I. V-17.208.781 y DAVID JOSE PEREZ PETAQUERO, C.I. V-17.379.324, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, sin haberse efectuado luego de la admisión de la acusación por parte del Tribunal de Control, la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En fase de juicio se recibe el expediente advirtiendo el día de ayer al revisarse el presente asunto a los fines de proceder con la apertura del Juicio Oral y Publico la defensa participo al tribunal la omisión en la Audiencia Preliminar, ordenando en acatamiento a criterio jurisprudencial de fecha 27/06/08 según sentencia Nº 997 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la reposición de la presente causa al estado de que otro Juez de Control distinto del que dictó auto de apertura a juicio, proceda a celebrar audiencia especial y realice la correcta imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos al acusado de autos, quedando en consecuencia subsistentes los pronunciamientos realizadas en la citada audiencia, habiendo éste despacho judicial en atención a la vigencia inusitada de la medida de coerción personal (durante seis años) emitido pronunciamiento respectivo, ordenando de oficio y conforme a las reglas contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de garantizar la vigencia del principio de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, determinada en éste caso por un error judicial, el decaimiento de la medida de coerción personal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, anula de oficio las actuaciones procedimentales realizadas posterior a la audiencia preliminar de fecha 07/11/05, en la presente causa seguida a los ciudadanos SILVER ROLANDO ALVAREZ EVIES, C.I. V-16.277.155, JEAN CARLOS FLORES CHICA, C.I. V-17.208.781 y DAVID JOSE PEREZ PETAQUERO, C.I. V-17.379.324, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, por haberse verificado violación de normas de debido proceso, debido a la omisión de imposición al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, retrotrayendo la causa al estado de celebrarse audiencia especial y realice la correcta imposición de las mismas por un Juez distinto de aquél que dictó el auto de apertura a juicio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio remitiendo la presente causa al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


ABG. ELENA GARCIA MONTES

LA SECRETARIA,

ABG. ALBIZABETH CHACON