REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-P-2009-004044

SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Abg. LUCIA ANZOLA DELGADO, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numerales 6 y 15 de la ley del Ministerio Publico y 11, 23 y 108 numeral 4 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Se inicia la presente causa en fecha 05 de mayo de 2009, cuando en horas del medio día los funcionarios policiales adscritos a la unidad de orden público de la FAP del estado Lara realizado la detención de un grupo de 15 jóvenes estudiantes, que se encontraban alterando el orden publico junto con un grupo de mayor numero de jóvenes, en la avenida libertador frente a las instalaciones del Liceo Miguel José Sanz y el parque zoológico bararida, en esta ciudad, describiéndose en el acta policial levantada y suscrita por los funcionarios policiales actuantes , que solo uno de los jóvenes detenidos era mayor de edad, quien quedo identificado como JUNIOR ANTONIO TONA ESCALONA venezolano, C.I 20.920.501 imputado en la presenta causa por el delito ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el numero primero del articulo 222 del Código Penal, ya que en la referida acta aparece que los detenidos al momento de su captura agredieron física y verbalmente a los funcionarios policiales actuantes.

En fecha 25/06/09 el Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano JUNIOR ANTONIO TONA ESCALONA, luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa, la representación fiscal considera que no existe suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano JUNIOR ANTONIO TONA ESCALONA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el numero primero del articulo 222 del Código Penal. Toda vez que no es posible demostrar que este imputado que directa o individualmente perpetro este delito por el cual resultaron precalificados los hechos al momento de su presentación ante el Tribunal de control de guardia para la fecha de su detención.

Por lo antes expuesto no existiendo la posibilidad de incorporar los elementos de convicción que permita fundamentar una acusación en contra de este imputado, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Fiscal Sexto del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y al no poderse verificar la comisión de hecho delictivo alguno por el imputado, JUNIOR ANTONIO TONA ESCALONA, siendo por lo tanto ajustado a derecho la petición fiscal decretándose en este acto el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado, y así se decide.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano, JUNIOR ANTONIO TONA ESCALONA, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano, JUNIOR ANTONIO TONA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.920.501, por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. SEGUNDO: En consecuencia, y por cuanto el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de la cosa juzgada, se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a esta ciudadana. TERCERO: Una vez firma la presente decisión se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado a los fines de que el imputado sea excluido de pantallas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TERCERA DE JIUCIO

ABG. ELENA GARCÍA MONTES
LA SECRETARIA

ABG. ALBIZABETH CHACON