REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-007238

SIN LUGAR REVISION DE LA MEDIDA

Vista la solicitud presentada por la Abg. Ana Morillo, Defensora Publica Décima Tercera Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, adscrita a la defensa Publica en su carácter de Defensora del Acusado ENMANUEL ANTONIO MENDOZA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.785.561, en el cual solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 264 del Codigo Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:

1) En fecha 22 de Junio de 2008, el tribunal de Control Nº 4 decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ENMANUEL ANTONIO MENDOZA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.785.561, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 357 numeral 3 y articulo 320 del Codigo Penal.

2) El delito por el cual está siendo procesado el ciudadano ENMANUEL ANTONIO MENDOZA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.785.561, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 357 numeral 3 y articulo 320 ambos del Codigo Penal. Estos delitos no se encuentran evidentemente prescritos, de los autos se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el acusado ha sido autor o por lo menos partícipe de los hechos que se le imputan, ya que un Juez de Control estimó que habían suficientes elementos para su enjuiciamiento y en consecuencia para una sentencia condenatoria, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años con lo que no aplica la improcedencia establecida en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se presume fundadamente el peligro de fuga y el acusado pudiera pretender evadir el proceso.

3) En este sentido, aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, en el presente caso se está en presencia de los supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Es más, el propio Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (destacado del tribunal) con lo cual se reconoce que hay circunstancias especiales, previamente establecidas en la Ley que autorizan que se limite ese Juzgamiento en libertad, que por lo demás puede perfectamente ser una libertad restringida como en el presente caso, por una medida cautelar como lo es la detención en su propio domicilio.

4) Por tales consideraciones, se estima proporcional a los fines de asegurar que el imputado de cumplimiento a los actos del proceso, el mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en atención a las previsiones del Artículo 244 y 264 ejusdem, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, al ciudadano ENMANUEL ANTONIO MENDOZA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.785.561. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, peticionada por la defensa técnica del procesado ENMANUEL ANTONIO MENDOZA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.785.561, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 357 numeral 3 y articulo 320 ambos del Codigo Penal, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3 (S)

ABG. ELENA GARCIA MONTES
LA SECRETARIA

ABG. ALBIZABETH CHACON