REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 9 de Julio de 2009
Años: 199º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2009-001676

JUEZ: Abg. Pilar Fernández de Gutierrez
SECRETARIA: Abg. Gabriela Lanz

ACUSADO: ADRIAN DE JESUS RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.928.384, Venezolano, Mayor de edad, Nacido 16 de Enero de 1989, de 20 años de edad, Hijo de Yumari Álvarez y Ricardo Rodríguez, Profesión u Oficio Bordador, Residenciado El Cercado Chirgua Sector 2 Calle Bolívar. Telf. 0416.853.00.41 .
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Alirio Echeverria

FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Fernández.-
DELITO: distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas


SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha veintinueve de Junio del presente año convoco y celebro audiencia de Juicio Oral, en el transcurso del debate, el Fiscal decimoprimero del Ministerio Publico, Dr. José Ramón Fernández, acuso al Ciudadano ADRIAN DE JESUS RODRIGUEZ ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el acusado fue aprehendido por los funcionarios Joel Suárez, Colmenarez Gilberto y Sánchez Erick, adscritos a la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en fecha 13 de Marzo de 2009, en la calle San Nicolás con Páez Barrio El Cercado, vía a Chirgua, Sector II, siendo que el hoy acusado al avistar a la comisión opta por huir del sitio y correr, por lo que fue interceptado por la comisión, y una vez que se le hace la revisión corporal se le encuentra en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envase plástico de color negro, al ser verificado contenía una cantidad de envoltorios en numero de 32 todos envueltos en papel aluminio doblados en sus extremos y en el interior de los mismos se observaba una sustancia compacta color claro de olor fuerte, que les hizo presumir se trataba de droga, lo cual se constato a posteriori cuando realizada la respectiva experticia se concluyo en que se trataba de la sustancia denominada Cocaína con un peso neto de cinco (5) gramos.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes Distinguidos. José Suárez, Colmenarez Gilberto y Sánchez Erick. Declaración del Experto Marcano Teresa, Wilma Mendoza y Julio Rodríguez. Documentales: para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Exhibición y lectura del Acta de Investigación Policial. Experticia Toxicologica, Experticia Química, Experticia de Barrido y Experticia de Identificación Plena. Todas debidamente individualizadas en el escrito acusatorios y consignados en el asunto y admitidas en su totalidad.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado ADRIAN DE JESUS RODRIGUEZ, admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y visto como ha sido el asunto, en el cual consta las documentales experticias química Nro. 9700-127-0616-09 realizada a una muestra de 32 envoltorios, que sometidos a las pruebas de reactivos SCOTT y MARQUIZ dio resultado positivo así como al método de separación por cromatografía en capa fina y comparada con patrón de cocaína Sistema T1, Rf igualmente resulto positivo, estableciendo dicha experticia que el peso bruto de los 32 envoltorios era de cinco gramos con ochocientos miligramos, para un peso neto de cinco gramos, concluyendo el experto Julio Rodríguez y Nerio Carrero quienes suscriben la experticia la presencia del alcaloide de Cocaína, actualmente sin uso terapéutico, adminiculada a la documental de Acta de Investigación suscrita por los funcionarios actuantes y la acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público en Sala son elementos probatorios suficientes, a los fines de establecer en este caso concreto que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los mismos se encuentra ajustada a derecho y se subsumen en el ilícito tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con pena principal de prisión de CUATRO (4) a SEIS (6) años, y así se establece.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos, escrito acusatorio, acta policial y las experticias, de cuyos contenidos se infiere las circunstancias de modo y lugar como sucedieron los hechos, aunado a la admisión que de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, hiciera en Audiencia el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano ADRIAN DE JESUS RODRIGUEZ ALVAREZ, ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de lo previsto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por lo que, lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión de los hechos que configuran el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el Fiscal toma en consideración la cantidad de envoltorios, su forma uniforme de presentación, que en número de 32 le fue decomisada al acusado, para imputarle la comisión del delito de Distribución en pequeñas cantidades, lo cual fue admitida en su totalidad por el acusado, en virtud de lo cual se le impone de inmediato la correspondiente pena, y a tal efecto se establece:
PENALIDAD
El delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cinco (5) años de prisión, pena que el tribunal le impone en su término mínimo de CUATRO (4) años, toda vez que el acusado no tiene antecedencia penal, atendiendo el contenido del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal , por lo que la pena principal que se le impone es de CUATRO (4) años de prisión y así se establece.

Por otra parte, visto que el acusado, ADRIAN DE JESUS RODRIGUEZ ALVAREZ admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la pena hasta la mitad dos (2) años que se restan de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de DOS (2) años de prisión, por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que se impone concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: ADRIAN DE JESUS RODRIGUEZ Cedula de Identidad N° 20.928.384, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de DOS (2) años de prisión, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pena que se le aplica de conformidad con los artículos 37 y 74 ejusdem, concatenados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y la cual habrá de cumplir tentativamente, hasta el día 29 de Junio de 2011 en el Centro de Reclusión y términos que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 2


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

La Secretaria