REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto 9 de Julio de 2009
199º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004329


JUEZA: Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
SECRETARIA DE SALA: Abg. Gabriela Lanz
ALGUACIL: Cèsar Vegas

ACUSADAS:
YULEIMA NADREA MONTOYA RIOS titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.133.211 actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental
ELSA MARIA ORTEGA titular de la cedula de identidad N° 60.441334, Colombiana actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana
DEFENSA PRIVADA: Abg. Belkis Hidalgo, I.P.S.A Nº 90.139

FISCALIA 22° del Ministerio Público. Abg GABRIEL PÈREZ
DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, procede a fundamentar sentencia dictada en la presente causa, en fecha 26 de Junio de 2009, lo cual hace en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dr. Gabriel Pèrez, en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó a las Ciudadanas: YULEIMA ANDREA MONTOYA RÍOS y ELSA MARÍA ORTEGA, plenamente identificadas en autos de ser autoras y responsables penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ilícito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La representación fiscal en la oportunidad legal, ratifico el contenido del escrito acusatorio y expuso entre otros aspectos: que en fecha 23 de Enero de 2007, funcionarios adscritos a la tercera compañía del Destacamento N ° 47, comando regional N ° 4, Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de control fijo, peaje Gral Juan Jacinto Lara, ubicado en el sector santa Rosa Parroquia las Mercedes, Municipio Torres, Estado Lara, donde practicaron la aprehensión de las ciudadanas: Yuleima Andrea Montoya Rios y Elsa Maria Ortega, quienes se encontraban en un vehículo cuyas características constan en el escrito acusatorio, se procedió a revisar, con la presencia de los testigos: José Luis Yánez Calusi y Heraclio Antonio Rico, por parte de los funcionarios Jesús Alberto Granda y Salazar Barco Julio, realizaron la revisión del vehiculo, marca Chevrolet, modelo: monza, tipo: sedan, clase: automóvil , color : gris serial de carrocería : 5K69XGV316906, serial de motor, XGV31690, conducido por Cesar Alberto Dorantes Sequera, Yuleima Andrea Montoya Rios igualmente identificada ut supra Elsa Maria Ortega ,quien en principió se identificaron como Iliana Nayaret Gómez Becerra exhibiendo une cedula de identidad, que manifestaba posteriormente que no le pertenecía y que le había sido entregada por el ciudadano conductor del vehículo, requiriéndole a esta la documentación que acreditara la propiedad de dicho automotor, presentando un seguro, de responsabilidad civil, a nombre de Elsa María Ortega, un cuadro de póliza de garantía administrativas, un traspaso del vehiculo a nombre de Yimi Gómez Corredor, un traspaso del vehiculo a nombre de Ramón Carreño y un titulo de propiedad del vehiculo procediendo a ejecutar la mencionada revisión, al quitar el tanque de la gasolina y el cojín de la parte trasera, debajo del mismo, un compartimiento secreto, tipo doble fondo, donde se incautaron ocho envoltorios tipo panela, forrados con cinta plástica adhesiva, color negro, contentivas de una sustancia , que al ser posteriormente sometido a la Experticia Química, resulto ser cocaína, con un peso neto de siete kilos, novecientos ochenta gramos (7,980 kgr) de igual manera un envoltorio de uno, forrado con cinta plástica adhesiva de color blanco, contentiva de una sustancia en forma de polvo, que al ser sometida a la Experticia Química resulto se cocaína, con un peso neto de seiscientos gramos (600) . La calificación dada a los hechos y por la cual solicita el enjuiciamiento para las acusadas configuran el ilícito de Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: TESTIMONIALES de los Funcionarios actuantes, Jesús Alberto Granda y Salazar Barco Julio, ambos adscritos a la guardia nacional. Los expertos: Wilma Mendoza, Julio Rodríguez, Teresa Marcano, Edwar Lizardo Jean Toledo, Efren Cordero, Carlos Gonzalez y Egliys Muro, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron Prueba de Experticia Química, experticia de barrido, experticia de reconocimiento legal, avaluó real, experticia de autenticidad, inspección técnica y toxicologica. Declaración de los testigos presénciales (procedimiento) ciudadanos: Jose luis Yanez Calusi y Heraclio Antonio Rico. DOCUMENTALES: informe que contiene la experticia química de fecha 22/02/07 , en la sede del Laboratorio Regional del CICPC a la sustancia incautadas experticia de reconocimiento legal, experticia de autenticidad y falsedad sobre documento de identidad, experticia de reconocimiento y barrido, e inspección técnica de fecha 24 /01/07 , informe que contiene la experticia reconocimiento legal y avalúo real, informe que contiene la experticia toxicologica practicadas a la muestra de orina de las ciudadanas: Yuleima Montoya Rios y Elsa Maria Ortega fijación fotográfica realizada por los funcionario adscrito al CICPC.

En el mismo orden de ideas, durante su exposición, solicita el Ministerio Público, que las acusadas, sean enjuiciadas, declaradas culpables y dictada la correspondiente sentencia condenatoria, una vez concluido el juicio y demostrada su participación y responsabilidad penal, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La defensa por su parte rechazo la acusación fiscal, se reservo el debate para demostrar la inocencia de su defendido, hizo uso de la comunidad de la prueba.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto a las acusadas: Yuleima Andrea Montoya Rios, Elsa Maria Ortega de las formulas alternativas a la prosecución del Proceso, y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, así como del derecho constitucional, especialmente el contenido de la norma prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos manifestaron acogerse al precepto constitucional.

En el transcurso del Juicio aperturado a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon los testigos:

El Testigo funcionario actuante Jean Piero Toledo Zapata,C.I. N° V- 15.003.848 expuso:
(…) Era una inspección técnica que se le realizo a un carro monza mí función fue recibir el oficio y junto con Freddy Cordero se realizo la inspección técnica (…)

El Testigo Efrén Ramón Cordero Rodríguez, C.I. N° V- 16.868.356 expuso:
(…) Fue una inspección realizada a un vehículo monza que presentaba en la parte del asiento trasero un sobre piso donde se visualizaba una abertura y tenía una profundidad y en su parte anterior presentaba una abertura rectangular no recuerdo muy bien (…)
El testigo Experto Julio Cesar Rodríguez Bautista, C.I.N° 12.188.072,expuso:
(…) La Experticia química 140 se trata de dos muestras la numero uno 8 envoltorios y la dos un envoltorio la muestra uno con un peso neto de 7 kilo 980 gramos y la dos de 6000 gramos se toman nueve gramos para realizar los análisis y los doscientos miligramos para realizar el estudio, se hacen los diferentes análisis, dando como resultado que se trata para la muestra 1 y 2 alcaloides cocaína, la experticia 137 y 1638 son toxicologicas la experticia 137 consta de dos muestra la 1 raspado de dedos y la 3 de orina, la primera de raspados de dedos es para demostrar la presencia de marihuana y la de orina para determinar si una persona a consumido una determinada sustancia, haciendo todas las pruebas la uno no se determina sustancia y la dos es positiva ala marihuana igual pasa con la experticias 138 es la misma exposición (…)

El testigo Luis Yanez Calusi, C.I. Nº 5.269.310, expuso:
(…) Yo llegue al peaje de carrizal estaba durmiendo y me dijo ven pa que vea o que estamos haciendo, rompieron un pedazo y sacaron una panela contentivo de un polvo de color blanco (…)

El testigo Cesar Alberto Dorante Sequera, C.I. N° 9.841.044, expuso:
(…) Yo me encontraba por los lados del Vigía me pare en la arepera y estaba comiendo, de repente estaban las dos allí como uno es curioso vi a las dos muchachas conversando con el chofer, me acerque le pregunte para donde iba y me dijo que para Caracas, le pregunte cuanto tenia para yo llevarlas, me dijo que estaban cortas de real, yo les dije las llevo sin ningún compromiso, la aceptaron que yo la llevara, me dijeron que tenían 120.000 bolos, hubo un arreglo y mes las traje, le dije que en Caracas me pagaban, ellas no sabían que yo venia cargado ni nada, ellas no tienen nada que ver aquí (…)

El testigo Jesús Alberto Granda, C.I. N° 11.075.254 expuso:
(…) Soy Sargento mayor de segunda, pido disculpa por no haber sido notificado de las dos primeras partes del proceso y como auxiliares del ministerio publico estamos para brindar testimonio, el 23 de enero de 2007 me encontraba de servicio en el punto de control de Jacinto Lara, en compañía del compañero Julio Cesar Salazar, viene un vehiculo Zulia Lara, le solicito se baje del vehiculo para su respectivo chequeo, cedula de los acompañantes, observe cierta aptitud nerviosa del conductor y los acompañantes llamo a mi compañero para que me acompañe al procedimiento, motivo a que el compañero Salazar vio que como se estaban secreteando inclusive tomo aptitud sospechosa busque dos testigos para el chequeo del vehiculo (…)

El testigo Edison Josè Tejera Méndez C.I.Nº 18.333.902, expuso:

(…) Soy Efectivo activo de la Guardia Nacional, en la mañana de l día 23 de enero de 2007 aproximadamente entre seis y media y siete y media de la mañana mi compañero Granda, le indico a un ciudadano que venia pasando por la carretera Maracaibo Barquisimeto, que se parara en la derecha, una vez que lo detienen, noto algo sospechoso y me llama a mi, para que lo apoye, cuando me acerco al vehículo, las personas ya están abajo y noto su nerviosismo, le indique al conductor que se estacionara en el vehiculo y le indique al compañero que buscara dos testigos. Note una soldadura por la parte de abajo del vehículo y me pareció extraño, no pude dar con el compartimiento por debajo, saque el asiento de atrás y note el compartimiento allí estaba la droga y había ocho panelas de color negro y una blanca (…)

En el transcurso del Juicio fueron incorporadas previa lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las Documentales debidamente ofrecidas:

Experticia Química N° 97000.127.0140 de fecha 22 de Febrero de 2007 suscrito por los experto Julio Rodríguez y Wilma Mendoza. Experticia de Reconocimiento y Barrido N° 97000.127.289 suscrita por los funcionarios Teresa Marcano de Bueno y Wilma Mendoza. Informe pericial N° 9700-AFC-023-07 realizado por el detective Eglys Muro. Experticias Toxicologicas realizadas a las acusadas.

Concluida la recepción de las pruebas, en la oportunidad de presentar conclusiones el Dr. Gabriel Pérez, Fiscal del Ministerio Público, ratifico su petitorio de sentencia condenatoria, al estimar que durante el transcurso del proceso se había dado cumplimiento a la probación necesaria tanto de los elementos propios del delito de Transporte de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas como la participación y culpabilidad de la acusada Elsa María Ortega, alegando que existió una documental conocida como póliza de responsabilidad civil de vehículo, que la vincula con el hecho, solicitando Sobreseimiento para la acusada Yuleima Andrea Montoya Ríos, al considerar que con relación a ella, no se había demostrado su responsabilidad penal. Invoca el Fiscal para lograr establecer tanto los hechos como la culpabilidad, se aprecien las pruebas en base fundamentalmente a las máximas de experiencia, se haga uso de la prueba indirecta y así se construya el cúmulo probatorio necesario a los fines de dictar Sentencia en los términos ya resumidos en esta decisión.

Por otra parte la defensa al momento de presentar conclusiones, insistió en la inocencia de sus defendidos, rechazo categóricamente la pretensión del Ministerio Público en cuanto a pretender dar por probado con elementos subjetivos la culpabilidad de una de las acusadas y celebro, que ajustado al principio de la buena fe solicitara Sentencia absolutoria para Yuleima Andrea Montoya Ríos, pero es la misma suerte que a criterio de la defensa debe correr Elsa María Ortega. Por lo que una vez mas solicita Sentencia absolutoria.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN JUICIO


En el transcurso del debate quedo evidenciado que en 23 de Enero de 2007, fue realizado un procedimiento, en el cual actuaron funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 47 Comando Regional Nro. Cuatro de la Guardia Nacional de Barquisimeto, Estado Lara, cuando se encontraban en el Peaje General Juan Jacinto Lara en el Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres, cuando visualizaron un vehículo cuyas características constan en esta decisión, tipo Monza, dicho vehiculo estaba tripulado por tres personas identificadas como Cesar Alberto Dorantes Sequera, quien era el conductor del vehículo, acompañado por las hoy acusadas Ciudadanas Yuleima Andrea Montoya Ríos y Elsa María Ortega, una vez que los funcionarios identificaron a los tripulantes del vehículo, procedieron a realizar una exhaustiva revisión del mismo, localizando en la parte trasera debajo del asiento un compartimiento secreto, tipo doble fondo, en cuyo interior se ocultaban ocho envoltorios tipo panelas forrados con cinta plástica adhesiva de color negro contentivas de una sustancia que en el transcurso de la investigación tal se demostró en el juicio, resulto ser Cocaína con un peso neto de siete Kilos novecientos ochenta gramos y otro paquete de seiscientos (600) gramos.

El procedimiento de revisión del vehículo, fue presenciado por dos testigos, quienes fueron identificados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio como José Luís Yanez Caluci y Heraclio Antonio Rico.

Tales hechos fueron constatados por el tribunal y dados por ciertos, con los siguientes elementos probatorios: Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real No. 304, suscrita por Edgard Lizardo, que se valora como indicio y en la cual consta que fue realizada al vehículo marca Chevrolet, Modelo Monza, tipo Sedan color gris y plata placas XBF-955 año 1986, uso particular, valorado en ocho millones de Bolívares, adminiculada al Acta de Inspección Tècnica No. 304 cuyo contenido indica que el vehículo en cuestión presenta en el asiento posterior en la parte inferior del lado izquierdo un sobrepiso, valorada igualmente como indicio y adminiculada al testimonio de los expertos: Jean Piero Toledo y Efren Ramos Cordero, constituyen plena prueba de la existencia real del vehículo, así como de que al mismo le fue localizado en el asiento trasero un compartimiento secreto, que es adicional a la estructura original del vehículo, donde se encontraba oculta la Sustancia Psicotrópica, tal como lo asevero en el juicio los funcionarios que prestaban labor en el Peaje: Jesus Alberto Granda y Ericson José Tejera, quienes en forma coherente y lógica, detallaron al tribunal las circunstancias que los conllevaron a detener el vehículo como parte de su rutina y una vez que este se encontraba parado en el Peaje, al hacerle la revisión, el funcionario Edinson Tejera, observo que tenía una especie de soldadura en la estructuras inferior de la parte trasera del asiento del vehículo, por lo que opto por profundizar la revisión del mismo, es cuando entra a remover la estructura, que conforma el asiento trasero del vehículo en su parte inferior, siendo allí donde localiza la paquetes contentivos de la sustancia, que realizada la correspondiente experticia química resulto ser Cocaína con un peso neto de siete kilos seiscientos ochenta Kilogramos y uno de 600 gramos, tal consta en la documental Experticia Química de fecha 22 de Febrero de 2007 practicada por los expertos Vilma Mendoza y Julio César Rodríguez, documental que se valora en conjunto con la declaración del ultimo de los mencionados expertos Julio césar Rodríguez, quien estuvo en el Juicio sometido al contradictorio y explico a las partes y al Tribunal el método científico y técnico utilizado para lograr la reacción positiva de la sustancia, frente al reactivo de las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a la muestras suministrada, se comparece con la presencia del Alcaloide Cocaína. Prueba de certeza, validada y no impugnada en el debate oral y público.

Por lo que, el conjunto de todos los elementos probatorios valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plena prueba de que efectivamente en el interior del compartimiento del vehículo se encontró la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica ya descrita, pues la opinión del experto le merece a este tribunal pleno valor, toda vez que el mismo, tiene la experiencia y el conocimiento científico necesario para opinar sobre la materia, coincidiendo plenamente con lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron el procedimiento.

Por lo demás también se valora como prueba suficiente de lo antes establecido, la declaración del Ciudadano Luís Yanez Calusi quien fue requerido por el funcionario Jesús Alberto Granda, para que presenciara la revisión que se le hacía al vehículo y a preguntas de las partes, expuso sin titubeo en la Sala de Juicio, como efectivamente visualizo el momento en que fue abierta la parte oculta del asiento trasero y sacado de su interior los paquetes. Hecho que por lo demás fue plenamente corroborado con la declaración del testigo ofrecido por la defensa César Alberto Dorante, conductor del vehículo en cuestión, y quien fue condenado por el Tribunal de Control, al hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en este mismo caso, condición que no le impide ser valorado como testigo en este juicio, a la luz del método de la sana critica y la libre valoración de la prueba, aplicando siempre las máximas de experiencia y el razonamiento lógico, este testigo expuso que efectivamente los paquetes se encontraban en el compartimiento, que el presencio cuando los sacaron, aunque no admitió tener conocimiento de cómo llegaron allí, pero de su dicho se infiere claramente que no hay ninguna duda de que fue en ese vehículo y en las circunstancias descritas, que se localizo la droga, por lo que están dados y suficientemente probados los elementos objetivos y subjetivos para concluir que los hechos se subsumen en el delito previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.

Demostrada como ha sido la corporeidad material del ilícito de Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas corresponde a esta juzgadora verificar si de las pruebas analizadas y provistas en el transcurso del juicio surgen elementos de conexión entre la conducta desarrollada por las acusadas: Yuleima Andrea Montoya Rios y Elsa María Ortega, al efecto se observa que los testigos Jesus Alberto Granda y Edicson José Ortega manifestaron en conjunto con el testigo presencial Luis Yanez Calusi que las acusadas efectivamente se encontraban en el interior del vehículo, dicho que no es negado por el también testigo Cesar Alberto Dorante, quien justifica la presencia de las acusadas, señalando al tribunal que las mismas llegaron a un arreglo económico con el a los fines de ser trasladadas a la ciudad de Caracas, y a su vez manifiesta que ellas no sabían que “el venía cargado” dicho este que no fue en modo alguno enervado por el Ministerio Público, quien no probo a lo largo del proceso vinculación alguna, de las acusadas con la droga decomisada, hecho que lo llevo a solicitar en sus conclusiones sentencia absolutoria para la acusada Yuleima Andrea Montoya Rivas, considerando este Tribunal que la misma suerte corre para la Ciudadana Elsa María Ortega, pues del dicho de los testigos ni de las pruebas indirectas documentales, se evidencia prueba alguna que permita irrumpir en el principio de presunción de inocencia que arropa a las acusadas y que al no ser vulnerado, compromete al tribunal a dictar Sentencia absolutoria por falta de pruebas de su participación y consecuente culpabilidad en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello atendiendo a las probanzas presentadas, por lo que al no poder encuadrar la conducta de las acusadas dentro del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la Sustancia Psicotrópica Cocaína no les fue decomisada a las mismas ni se demostró relación causal entre ellas y el vehículo, o cualquier otro hecho punible, distinto a su presencia dentro del mismo, lo procedente y ajustado a derecho es por insuficiencia de pruebas, ABSOLVER a las acusadas YULEIMA ANDREA MONTOYA RIOS y ELSA MARIA ORTEGA del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que les fuera imputado por el representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

No comparecieron a Juicio los expertos adscritos al CICPC Wilma Mendoza, Teresa Marcano, Eduard Lizardo, Carlos González y Eglys Muro, quienes suscriben experticias Química, Barrido de Reconocimiento Legal y avaluó Real, y Experticia de autenticidad y Falsedad. Inspección Técnica y Toxicológica. En virtud de lo cual se prescindió de su testimonio, sin embargo las pruebas documentales o experticias suscritas en conjunto fueron valoradas como plena prueba al ser reconocidas por uno de los firmantes. No se valora la prueba documental de autenticidad y falsedad sobre documento, por cuanto no consta el físico en las actas en virtud de lo cual no fue incorporada como prueba al Juicio. Tampoco compareció el testigo presencial del procedimiento Heraclio Antonio Rico, en virtud de lo cual se prescindió de su testimonio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
No se valoran ni a favor ni en contra de las acusadas las resultas de la documental experticia toxicologica, pues nada aporta en relación a los hechos que se ventilan en el presente asunto y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia constituido en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE por falta de pruebas que comprometan el principio de la presunción de inocencia a las acusadas: YULEIMA ANDREA MONTOYA RIOS y ELSA MARIA ORTEGA, plenamente identificadas en autos, de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público, quien le imputo la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, de la presente decisión, se ordena la libertad plena de las acusadas, hoy absueltas, dándosele cumplimiento a la decisión, desde la sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decreta.

La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia el texto integro de la dispositiva, por lo que, las partes quedaron notificadas, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada a los 9 días del mes de Julio de 2009. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria