REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 6 de Julio de 2009
Años: 199º y 148º


ASUNTO: KP01-P-2008-004912

Abocada como se encuentra esta juzgadora al conocimiento de la presente acusación privada, y vista la necesidad de emitir pronunciamiento sobre el estado procesal en que se encuentra lo hace en los siguientes términos:

Cursa al folio uno escrito de acusación privada (querella) de fecha 28 de Abril de 2008 suscrito por el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, actuando como apoderado judicial del Ciudadano EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos: HILDELBRANDO ARANGU y CARLOS ALBERTO COLMENAREZ, por su presunta participación en la comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, ilícito previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal.

En fecha 14 de Mayo de 2008 (f. 26) Este tribunal dio ingreso al asunto y ordeno notificar al querellante a los fines de ratificar su escrito conforme a lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 8 de Julio de 2008 cursa Ratificación del querellante.

En fecha 22 de Julio de 2008 el querellante suscribe diligencia solicitando pronunciamiento sobre admisibilidad de la querella.

En fecha 8 de Agosto de 2008 el tribunal dicta auto ordenando al querellante Subsanar fallas de la querella, emplazándole a dar cumplimiento en el lapso de cinco (5) días.

Cursa al folio 35 resultas de la notificación

En fecha 12 de Enero de 2009 el Tribunal ratifica el auto ordenando subsanar la querella,

acta levantada por el Tribunal susA los folios 49 al 57 cursan Boletas de Notificación, a las partes de fecha 23 de Mayo de 2007.

Al folio 58 cursa escrito de fecha 8 de Noviembre de 2007 suscrito por el abogado querellante, instando a la activación del procedimiento.

Al folio 39 cursa Auto de Abocamiento de esta juzgadora de fecha 25 de Junio de 2009, ordenando practicar Certificación de Computo de conformidad con el artículo 416.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al mismo folio 39 cursa Certificación de Computo de los días transcurridos desde la última petición del querellante, debidamente suscrito por la Secretaria del Tribunal, Certificando mediante cómputo que desde el día 23-07-08 día de despacho siguiente en que el acusador privado presento su ultima petición hasta el día 22-09-08 transcurrieron Veinte (20) días de Despacho y el lapso a que se refiere el referido artículo vencía el 22-09-08….”

Ahora bien, revisadas y analizadas las actuaciones antes citadas en esta decisión, que forman parte del asunto se evidencia que la ultima actuación de la parte actora en la querella, (el querellante) data del día 22-07-08 sin que a la presente fecha ninguna de las partes hubiese instado el proceso.

El legislador ha previsto el abandono de la querella como una causal de extinción de la acción penal, así mismo sanciona al querellante que abandona la acción, con la imposibilidad de volver a intentar la misma, se produce de pleno derecho una verdadera causa de extinción definitiva de la acción penal, por mandato de ley a tenor de lo previsto en el literal “D” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el tercer aparte del artículo 416 eiusdem, que establece: “… La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez…”

La misma norma estable la potestad y facultad jurisdiccional del Juez para emitir pronunciamiento sobre la materia así reza: “…El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado de oficio, o a petición del acusado...”

Por otra parte consta en autos decisión del tribunal ordenando al querellante subsanar la querella, en el lapso de cinco (5) días sin que se hubiese dado cumplimiento a la decisión, en virtud de lo cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de pleno derecho el archivo de la causa.

Por todo lo expuesto, constatado como ha sido que ha transcurrido mucho mas de los veinte días hábiles, previstos en la Ley Procesal, sin que el querellante hubiese instado el proceso, lo cual se traduce en abandono del mismo, aunado a la falta de subsanación de la querella, tal lo acordara el tribunal, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar el ABANDONO de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la acción penal, instada mediante acusación privada, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º, literal d del artículo 28 en relación con el numeral 4º del artículo 33 ejusdem. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA EL ABANDONO de la acción privada, que por la comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA intentara el Ciudadano: EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ, representado por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, en contra de los Ciudadanos HIDELBRANDO ARANGU Y CARLOS ALBERTO COLMENAREZ, todos identificados suficientemente en autos, por falta de impulso procesal, en virtud de haber transcurrido mas de veinte (20) DÌAS, sin que el querellante hubiesen impulsado la acción, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 relacionado con el numeral 4º, literal “d” del artículo 28 y con el numeral 4º de los artículos 33 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ejusdem. Notifíquese, Regístrese y publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2

Abog° Pilar Fernández de Gutiérrez


El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario