REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 3 de Julio de 2009
Años 199° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001228
Visto que en el presente asunto se encuentra pendiente emitir pronunciamiento sobre solicitud del acusado para constituir el tribunal en Unipersonal, que corre inserta al folio 117 de la tercera pieza, ratificado en audiencia por el acusado y su defensa, a los fines de poder fijar la oportunidad de juicio oral, es por lo que a los fines de proveer sobre el petitum se hace en los siguientes términos:

En fecha 26 de Enero de 2009 se dicta auto de acumulación de causas No. KP01-2007-00754 aperturado por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al presente asunto que se ventila por los delitos de Violación, Actos Lascivos Violentos y Abuso Sexual, en contra del ciudadano PEDRO JOSE MEDINA CANELON, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordinal 1º del artículo 374, 376 del Código Penal y 259 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y el Adolescente.

Convocados los Sorteos de Ley y reiteradas audiencias de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, resulto infructuoso, por lo que a la presente fecha no ha sido posible la realización del juicio oral y público, debido a las dificultadas para convocar y constituir a los candidatos seleccionados como Escabinos, tal como se evidencia de las múltiples notificaciones practicadas y cuyas resultas constan en autos.

Cursa a los autos (f. 117.3) escrito de la Abogada IRMA ROSA PARGAS defensora privada del acusado, solicitando la constitución de Tribunal Unipersonal, lo cual fue ratificado por el acusado en audiencia, con fundamento en el artículo 164 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“…Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto…”

Infiere esta juzgadora que la citada norma privilegio el derecho del enjuiciable una vez agotados los extremos de ley, a expresar su voluntad de renunciar al tribunal Mixto y en su lugar ser juzgado por un tribunal unipersonal, que por mandato legal, le corresponde al Juez profesional que hubiese presidido el Tribunal Mixto, con ello se garantiza la celeridad procesal en aquellos casos en que se dificulte en sobremanera la constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, garantizando así el derecho constitucional a ser juzgado dentro de plazos razonables y con pleno apego al debido proceso. Al respecto la Sala Constitucional se pronuncio en forma inequívoca en Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2.003, instando a los jueces a evitar dilaciones indebidas en razón de las dificultades para constituir el Tribunal Mixto, una vez agotados los extremos previstos en la Ley Procesal.

En razón de lo expuesto y vista la manifestación de voluntad expresa presentada por el imputado y su defensa SE ORDENA previa constatación del cumplimiento de los extremos de ley establecidos en la decisión de sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de lo pautado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindir de los escabinos a los efectos de celebrar el debate oral y público, fijándose para el día 10/11/09 a las 2:30 p.m. la oportunidad para la celebración del debate oral y público con Juez Unipersonal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 3° y 26 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del ACUSADO PEDRO JOSE MEDINA CANELON y su Defensor la abogada IRMA ROSA PARGAS, en ejercicio de La facultad que les otorga el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual SE ORDENA prescindir de los Jueces Escabinos a los efectos del presente proceso de enjuiciamiento, por lo que se fija la audiencia oral de juicio para el día 10 de Noviembre de 2009 a las 2:30 a.m. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Líbrese las boletas de traslado y los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Juicio

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario