REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de Julio de 2009
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001539

ACTA DE INHIBICION

En horas de despacho del día de hoy veintinueve (29) de Julio de dos mil nueve, la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogada PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ, Expone: “ De la revisión efectuada al presente asunto se observa que en fecha 13/08/2003 dicté en el presente asunto Auto de Apertura a Juicio, imponiendo a los imputados: DAVID ALEJANDRO ORTIZ y DAVID ALEJANDRO VILLANUEVA GOMEZ, identificados con Cédulas de Identidad Nros. 16.277.001 y 16.324.826 imponiéndoles medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de presentación cada quince (15) días, en la misma decisión se emite pronunciamiento sobre la admisión parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y se emplazan a las partes a comparecer a juicio. Causa ésta que por distribución correspondió a éste Tribunal de Juicio y cuyo conocimiento ahora compete a esta Juzgadora, en virtud del proceso anual de rotación de jueces efectivo desde el 01/04/2009. En virtud lo anteriormente expuesto, estima esta operadora de justicia que lo más ajustado a derecho y procedente es plantear incidencia de inhibición en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal séptimo del Código Orgánico Procesal Penal. Por haber emitido opinión sobre al asunto al tener conocimiento tanto de la acusación como de las pruebas, que presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se encuentran pendiente de ser dilucidadas en proceso de juicio oral y público, por lo que, habiendo emitido opinión sobre el asunto y planteada como se encuentra la inhibición, es por lo que, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la referida ley, se ordena a los fines de no detener el curso del proceso, la inmediata distribución de las actuaciones al otro Juez de Juicio, garantizando así la celeridad y el debido proceso. Compúlsese lo actuado, Remítase a la Corte de Apelación de este Estado la presente incidencia a los fines de su resolución, con la copia del Auto de Apertura a Juicio. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.


La Jueza Inhibida

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez