REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 28 de Julio de 2009
Años: 199º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001300

Presentes en sala las partes convocadas a los fines de realizar audiencia oral de Juicio el día 29-04-09, fue necesario diferir el acto, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no presento acto conclusivo, en la misma oportunidad este tribunal ordeno vista notificación del Tribunal de Control de haber dictado medida privativa de libertad, se librara boleta de encarcelación al Ciudadano YORGUIS JESUS PEROZO GARCIA, ante la imposibilidad de dar cumplimiento a la medida cautelar de presentación, que por el presente asunto venía disfrutando, toda vez que se le sigue proceso de investigación por su presunta participación en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ordenando el diferimiento del acto hasta tanto constara en actas el Escrito Acusatorio.

Ahora bien, observa este tribunal que en fecha 3-03-09 se realiza Audiencia oral de presentación del imputado, por ante el tribunal sexto de Control, en esa misma audiencia el Fiscal 11 del Ministerio Público, imputo al ya identificado ciudadano de ser presuntamente responsable de hechos que fueron enmarcados como propios del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Oídas las partes el Tribunal acordó con lugar la flagrancia de la detención, ordeno la continuación del proceso de enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado e impuso al imputado medida cautelar de presentación una vez cada treinta (30) días por ante la URDD de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Abril de 2009 se le dio ingreso a las actuaciones por ante este tribunal y se fijo a juicio para el día 29-04-09, cuando se difiere el acto de juicio por no constar en autos, ni haber presentado en audiencia el Ministerio Público acto conclusivo.

Expuestos así los hechos es necesario precisar que el presente caso se ventila por vía de Procedimiento abreviado, el cual se encuentra regulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal entre otros aspectos cita la norma:
“… Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…”


Infiere esta juzgadora que el legislador previo una vez ordenada la continuación de enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado, la necesidad de presentar acto conclusivo para el Ministerio Público a mas tardar el primer día en que se convoque a juicio oral y público, garantizando con tal previsión el derecho a la defensa, ajustado a los principios de celeridad y certeza procesal. Pues nadie puede estar sometido en forma indefinida a la expectativa de ser enjuiciado, sin que exista ni siquiera acto acusatorio en su contra, en caso de omitir el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación, corresponde al Juez entrar como rector del proceso y garante de la constitucionalidad y derechos de las partes, entrar a revisar la necesidad y pertinencia de mantener las medidas cautelares acordadas al imputado, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas el artículo 104 del Código Orgánico Procesal penal reza: “…Regulación Judicial…Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe…”

Considera quien aquí decide, que en acatamiento a la norma citada, constituye obligación ineludible para el Juez, velar por la integridad del proceso penal, garantizando a todas las partes y a la sociedad, que el mismo, se realice ajustado a lo previsto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal y en las Leyes Internacionales que sean obligantes para la República.

En coherencia con lo expuesto, el artículo 372 de la Ley Procesal Penal, otorga el derecho al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento por vía de Procedimiento abreviado, cuando se trate de casos en los cuales el delito es flagrante, y el artículo 373 tal ha sido citado, regula expresamente el procedimiento a seguir tanto para la presentación del aprehendido en flagrancia como la oportunidad y lapso para presentar la acusación, por parte del Fiscal del Ministerio Público, en forma directa por ante el Tribunal de Juicio, previa convocatoria en el lapso perentorio de diez a quince días oportunidad establecida por el legislador para que tenga lugar la realización del Juicio.

Ahora bien, resulta ilógico y contrario a derecho, interpretar que si el Ministerio Público cuyas facultades de investigación están expresamente señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera pertinente solicitar el enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado, y el Juez de Control así lo acuerda, obligando al imputado y su defensa a participar en el proceso en términos desiguales frente al Procedimiento Ordinario, donde tiene la posibilidad de solicitar ante el propio Fiscal del Ministerio Público actuaciones que contribuyan a su defensa previa, aun antes de que este presente el acto conclusivo, lo cual pudiese conllevar a la solicitud por parte del Ministerio Público de un acto conclusivo distinto a la acusación, razón mas que suficiente para considerar inaceptable, que transcurrido los lapsos de ley propios del Procedimiento Abreviado, el órgano acusador (Ministerio Público) no presente acto conclusivo alguno, con lo cual se produce una grave lesión al derecho del imputado, que como en el presente caso se encuentra sometido a una medida de coerción extrema como es la privativa de libertad, dictada por este tribunal al encontrar que no era posible que diera cumplimiento a la medida cautelar de presentación, por encontrarse privado de libertad por otro asunto a la orden del tribunal de Control (KP01-P-2009-003206), medida que necesariamente decae frente al tiempo transcurrido, sin que pese sobre el acusación alguna, pues el acto de imputación realizado en la audiencia de presentación, no constituye ni suple al acto conclusivo acusatorio previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya ausencia impide a tenor de lo previsto en el artículo 344 aperturar el juicio oral y público.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el tribunal correspondiente, en su debida oportunidad. Por lo que, en el caso concreto que ocupa esta decisión, resulta desproporcional mantener la medida cautelar restrictiva de libertad, por ser violatoria del debido proceso, toda vez que por el presente asunto, no le ha sido formulada al imputado acusación alguna, que justifique la permanencia de la medida cautelar privativa de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

En ese orden de ideas y siendo obligación del Juez garantizar la tutela judicial y efectiva y por ende, el debido proceso y visto que a la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, pese a tratarse de un procedimiento abreviado, es por lo que necesariamente resulta ajustado a derecho declarar como en efecto se declara, garantizando la presunción de inocencia y el debido proceso del Ciudadano: YORGUI JESUS PEROZO GARCIA, identificado con cédula de identidad Nro. 16.138.562 ORDENAR el decaimiento de la medida de coerción privativa de libertad que le fuera impuesta, a tenor de lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2gdo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, que por el presente asunto se le impuso al Ciudadano: YORGUI JESUS PEROZO GARCIA, identificados con cédula de identidad Nro. 16.138.562, por no existir en autos acusación alguna en su contra, en virtud de lo cual SE ORDENA SU LIBERTAD PLENA, a tenor de lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2gdo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. (LIBRESE BOLETAS DE LIBERTAD SOLO POR ESTE ASUNTO y ofíciese al Tribunal de Juicio que ventila el asunto No. KP01-P-2009-003206 de la presente decisión. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase

La Jueza de Juicio No. 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


El Secretario