REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO.2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 28 de Julio de 2009
199º y 149º
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ASUNTO Nro. KP01-P-2002-000266

Visto el presente asunto en el cual consta en acta de fecha 16 de Junio de 2009 (f.740) del solicitud de las partes Abogada LUCIA ANZOLA Fiscal cuarta del Ministerio Publico y Abog. LUIS ENRIQUE PAZ CAICEDO, Defensor privado de la Ciudadana: ELIZABETH MENDOZA ARAUJO, Cédula de Identidad Nro. 5.168.546, plenamente identificada en autos, quienen invocan la prescripción de la acción penal, a los fines de que el tribunal emita pronunciamiento, es por lo que se hace en los siguientes términos:

La presente causa se inició en fecha 28-11-2000, enocasiòn de denuncia presentada por la Ciudadana Yomaris Beatriz Parra Prieto, C.I. No. 13.034.075, quien manifestó que en fecha 27 de Noviembre de 2000, la hoy acusada ELIZABETH MENDOZA DE PARRA, se presento a su residencia y comenzo a ofenderla de palabra y agresión físico, golpeándola en la barriga y en la cara, estando la vìctima embarazada,

Al folio 91.1 cursa Escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público calificando los hechos como propios del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, ilícito previsto en el artículo 417 en concordancia con los artículos 408 y 420 todos del Código Penal.

Ahora bien tramitado el proceso de Enjuiciamiento, no ha sido posible a la presente fecha dictar sentencia condenatoria o Absolutoria definitiva en el presente caso, que tuvo su ultima audiencia fijada a juicio el dìa 16 de Junio de 2006, cuando ambas partes solicitaron la Prescripciòn de la Acción Penal. (f.740)


En virtud de lo expuesto y alegada como ha sido, en el presente asunto la prescripción por ambas partes, Ministerio Público y defensa, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, es pertinente traer a colación la importancia y relevancia constitucional propia de la institución de la prescripción, que viene a ser una especie de control o autolimitación al poder punitivo del Estado, es así como el propio poder estatal se ve limitado en su ejercicio punitivo, cuando en el ejercicio del mismo se excede de los lapsos razonables que el legislador ha dispuesto, para garantizar la tutela judicial y efectiva del enjuiciable. Es el principio de la seguridad jurídica, presente para dar fuerza filosófica a la Institución de la Prescripción, obligando al Estado a ser consecuente con el deber de respetar la dignidad humana y darle vida al Estado Democrático, sin perder objetivamente el sentido de un castigo proporcional siempre dentro de la racionalidad de la pena previamente asignada al hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Es así que la Prescripción ha sido concebida como una verdadera causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos, lo asevera Muñoz Conde, quien concluye ratificando que la fundamentaciòn de tal institución no es otra que la seguridad jurídica, para impedir al Estado el ejercicio del poder punitivo en forma indefinida.

En tal sentido, con base al contenido de las actas que conforman el presente asunto, el hecho punible objeto del presente proceso penal, se encuentra calificado como LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, hecho punible tipificado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, que establece una pena de UNO A CUATRO AÑOS de prisión, por lo que aplicando la dosimetría del artículo 37 eiusdem, se observa que el término medio de la pena es de dos años y medio de prisión .

Por otra parte el mismo Código Penal en su artículo 108 su ordinal 5to. Que textualmente dispone: “… la acción penal prescribe por TRES (3) AÑOS si el delito mereciere pena de prisión de TRES (03) AÑOS o menos …” correspondiéndole a los fines de declarar la prescripción ordinaria, de la acción penal el término de dos (2) años y medio previsto en el ordinal quinto del artículo 108 del Código Penal, sin que se hubiese producido ninguno de los actos previstos en el artículo 110 eiusdem, propios de la interrupción de la prescripción ordinaria y así se declara.

Siendo que es un hecho evidente tal consta en esta decisión que ha transcurrido mucho mas del tiempo establecido, a los fines de la prescripción ordinaria es por lo que necesariamente lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR como efectivamente se DECLARA la PRESCRIPCION de la acción penal y en consecuencia SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION de conformidad con lo establecido en el ordinal quinto del artículo 108 del Código Penal en concordancia con los artículos 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Pùblico y la Defensa privada, en razón de lo cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la Ciudadana: ELIZABETH MENDOZA DE PARRA, Cédula de Identidad Nro. 5.168.546 por lo que se ORDENA el cese de cualquier medida cautelar que tuviese impuesta y se ordena SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108.5 del Código Penal. Una vez sea declarada definitivamente firme la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario