REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 27 de Julio de 2009
Años: 199º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2006-000655

Visto escrito presentado por la Defensa Publica Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO, asistiendo a la acusada: DEYSI PASTORA EREU NIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.583.177, en el cual solicita revisión y sustitución de la Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1º del COPP, que pesa sobre su defendido, la cual ha cumplido a cabalidad; por una menos gravosa, en virtud de que dicha medida cautelar afecta gravemente el desenvolvimiento personal de la imputada, quien se ha mantenido por mas de dos (2) años bajo medida restrictiva de libertad, a los fines de proveer sobre el petitum se hace en los siguientes términos:

El derecho a ser juzgado en libertad constituye un derecho constitucional, plenamente desarrollado en el artículo 44 de la magna carta y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas se observa que la acusada de autos le fue dictada medida cautelar privativa de libertad en fecha 21 de Enero de 2.006.

En fecha 17-7-07 el Tribunal Primero de Juicio acordó con lugar modificación de la medida cautelar privativa de libertad y en su lugar impuso medida cautelar sustitituva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario)

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Revisado exhaustivamente el asunto se evidencia, que se encuentra fijado a juicio oral y publico para el día 29 de Julio de 2009, que la audiencia de Juicio, no ha sido realizada en el transcurso del tiempo por circunstancias no imputables a la enjuiciada.

Que en fecha 27-11-08 fue necesario diferir el juicio oral y público por cuanto no fue trasladada a la sede del tribunal por la Fuerza Armada Policial, encargada de la vigilancia y control de la medida de arresto domiciliario.

En ese orden de ideas si bien es cierto la medida cautelar de arresto domiciliario, se convierte en una medida de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no menos cierto es, que tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de los enjuiciables, lo cual se constituye en un hecho grave, cuando se prolonga en demasía la realización del juicio oral y público, sin que pueda serle imputado al acusado, la dilación del mismo, en ese sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del superior tribunal, al establecer que en definitiva y dentro de las medidas cautelares el arresto domiciliario, se equipara a una verdadera medida privativa de libertad en sitio de reclusión distinto a los establecimientos, determinados por el estado a tales fines, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la medida cautelar de arresto domiciliario debe responder a la necesidad extrema de una medida cautelar privativa de libertad, toda vez que los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales son evidentes.

Se agrava la situación cuando con la medida impuesta no se garantiza la realización del juicio, como en el presente caso que por no ser trasladada oportunamente a la Sala de Juicio, se prolonga el retardo procesal, desvirtuándose una de las fundamentaciones esenciales de la medida cautelar restrictiva de libertad como es garantizar las resultas dentro de lapsos razonables del proceso.

Ante esta situación y estando fundamentada la imposición de una medida menos gravosa, se acuerda por ser procedente, en este caso concreto, la REVISIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, siendo proporcional en los términos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer a la acusada una medida cautelar menos gravosa como es la de presentación cada treinta (30) días por ante la URDD, hasta tanto concluya el juicio a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

. D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA presentada por la defensora pública Abog. ALMARINA FERRER GUERRERO, en virtud de lo cual SE REVISA la Medida Cautelar impuesta a la Ciudadana: DEIXIS PASTORA EREU, plenamente identificada en autos, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinales 3° y 4º la presentación cada treinta (30) días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País. Se ordena el cese inmediato del arresto domiciliario. Líbrese oficio al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara Fuerzas Armadas Policiales, notificándole de este auto. Notifíquese a las partes y a al acusada que tiene la obligación de comparecer por ante el Tribunal cada vez que este lo requiera, estando convocado para el juicio oral y público el día 28 de Julio de 2009, a las 9:00 a.m. el incumplimiento de una cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida cautelar y en su lugar se dictara medida privativa de libertad a tenor de lo establecido en los artículos 252 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.


La Jueza de Juicio Nº 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez


El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


El Secretario