REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 20 de Julio de 2009
199º y 149º

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Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano LEONARDO JOSE QUERO AGUIRREZ , titular de la cedula de identidad Nº V. 16.676.139 presentada por el abogado NELSON DAVID MUJICA, inpreabogado Nro. 92.316, actuando como defensor privado del enjuiciable, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:

El identificado acusado, se encuentran cumpliendo la medida cautelar de Arresto domiciliario, la cual le fue ratificada en fecha reciente, 11 de Junio del presente año por este Tribunal, en audiencia efectuada para establecer presunto incumplimiento de la misma.

El delito por el cual está siendo procesado LEONARDO JOSE QUERO AGUIRRE está calificado como Homicidio Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 en del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, máximo cuando previa revisión del asunto, se observa que se ha puesto en duda el fiel cumplimiento de la medida cautelar que disfruta el imputado actualmente, tal como ha sido citado ut-supra .
Alega la Defensa que debe declararse el decaimiento de la medida cautelar invocando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo se encuentra privado desde hace mas de dos años, sin que le sea imputable el retardo procesal. Tal apreciación no es compartida por esta juzgadora, quien revisado como ha sido el asunto observa que el retardo procesal en la presente causa no es exclusivamente imputable al Tribunal, ante la dificultad de la constitución de Escabinos, que los imputados, varios en el presente caso, coadyuvaron con su conducta al retardo del mismo, que por otra parte el solicitante se encuentra bajo una medida menos gravosa que la privativa de libertad, y que apenas el día 11 de Junio del presente año le fue ratificada en audiencia oral. Se observa igualmente que en fecha 22 de Junio se constituyo el Tribunal de Escabinos y se fijo a juicio la presente causa.

Por lo que, en ese orden de ideas, esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al ciudadano Leonardo Jose Quero Aguirres le fue impuesta una medida cautelar de arresto domiciliario, que no resulta en modo alguno desproporcional a la gravedad del hecho punible que se le imputa, tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, y que determina tanto la gravedad del daño, como el peligro de fuga, además toma en consideración este tribunal que la medida cautelar de arresto domiciliario que goza el imputado, es en este caso concreto de mínima gravedad, tal quedo establecido en la reciente audiencia en la cual fue alegado por el hoy solicitante y su defensa que el mismo se encontraba laborando, razón que sirvió de fundamento al Tribunal para ratificar dicha medida, en virtud de lo cual concluye quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el acusado ha sido autor de los hechos imputados, por lo que un Juez competente, en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, ordenó su enjuiciamiento oral y público, y asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena imponible, en l caso que a la definitiva fuera declarado culpable, lo cual en nada afecta la presunción de inocencia que le acompaña y la cual solo sera destruida una vez sea comprobada su culpabilidad si fuera el caso, en caso distinto la sentencia definitiva producto del juicio le absolverá y ordenara su libertad plena, dejando sin efecto la restricción de libertad producto de una medida cautelar proporcional a la gravedad del daño causado y así se establece.

Concluyéndose en que no opera el DECAIMIENTO de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, (arresto domiciliario) bajo la cual se encuentra el acusado por no ser desproporcional ni darse los presupuestos previstos en el artículo 244 del código Orgánico procesal Penal, que hagan procedente su decaimiento y así se declara.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE DECAIMIENTO de la medida cautelar (arresto domiciliario) que pesa sobre el acusado LEONARDO JOSE QUERO AGUIRRE a quien se le sigue el proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, presentada por su defensor privado el Abogado NELSON DAVID MUJICA, por lo que se MANTIENE la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, hasta tanto se realice la audiencia de juicio oral y publico, actualmente convocada para el día 24 de Septiembre de 2009 a las 2:00 a.m. todo tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario