REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto 20 de Julio de 2009
Años: 199º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL Nro. KP01-P-2005-013504


Jueza Profesional: Abg. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ
Secretaria: Abg. GABRIELA LANZ
ESCABINO:
ISABEL TERESA RODRIGUEZ DE YEPEZ y NELLY ARRIMAR MOLLEJAS SILVA

Acusado: PEREZ TUA EDINSON NICOLAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.300.243, Venezolano, Mayor de Edad, Nacido el 7/10/85,residenciado en Carora Urb. Calicanto Sector 2 vereda 2 casa No. 2 Estado Lara
Defensor Publica: Abg. LEOMAR ALVAREZ
Fiscal 8ª del Ministerio Público: Abog. MARCOS PARRA
Delito: Homicidio Intencional en grado de Facilitador (Art. 407 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal)

SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, en fecha 3 de Julio del presente año previa convocatoria de todas las partes, apertura audiencia de Juicio Oral el cual se desarrolla en una sola audiencia, en la oportunidad legal correspondiente, el Fiscal octavo del Ministerio Publico, Dr. Marcos Parra, acuso al Ciudadano PEREZ TUA EDINSON NICOLAS, ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de facilitador, ilícito previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar sentencia dictada en audiencia, en los siguientes términos:

Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 27 de Noviembre de 2004 se produjo la muerte del ciudadano OMAR JOSE GONZALEZ GUTIERREZ, en un hecho ocurrido en la segunda plaza de la Urbanización Calicanto, cuando el occiso se encontraba en compañìa de dos adolescentes y se presento un ciudadano llamado RONNY VARGAS y por motivos pasionales disparo contra el hoy occiso. En el transcurso de la investigación se estableció que una persona llamada el topo, y que posteriormente se identifica como el acusado PEREZ TUA EDINSON NICOLAS, fue la persona que le había suministrado un arma al victimario, resultando ser la misma arma con la que se produce el disparo y posterior muerte de quien en vida se llamara Omar José González Gutiérrez.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes Agentes Josè Rodríguez, Nicolas Aranguren y Ercrist Briceño. El Sargento Jesús Rafael Barrera Hernandez y los Expetos: Dr. Carlos Miguel Alvarez, Dra. Isolina Ramírez, Asì como testimoniales de las Adolescentes: Robersy Elena Pernalette, Eilen Patricia Pernalete, Xiomara Katiuska Perez y heidys Elizabeth Hernández. Y finalmente el testimonio de la ciudadana Osmely Johanana Gonzalez, Documentales: para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta de Investigación (2), Inspección Técnica, (2) Informe de Experticia No. 153-1191. Exhibición y lectura del Protocolo de Autopsia, Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un proyectil. Certificado de Defunción, Secuencia Fotográfica (4) Acta contentiva declaración de Edinson Nicolás Pérez. Reconocimiento y Experticia hematológica. Reconocimiento en Rueda de Individuos.

Al final de su exposición el Ministerio Público advirtió que las circunstancias de modo y lugar se mantenían en el tiempo, no obstante en este acto el Ministerio Público adecuando los mismos a la tipificación que podía probar con los medios ofrecidos, advertía un cambio de calificación y acusaba por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADOR, desestimando la acusación por homicidio intencional en grado de cooperador, como fue inicialmente planteado el caso, por lo que solicitaba al tribunal se condenara al acusado en los términos previstos en los artículos 407 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, por el Tribunal de Control por el delito de homicidio intencional en grado de cooperador, finalmente acusado el enjuiciable, por el delito de homicidio intencional en grado de facilitador, y advertido el cambio de Calificación, oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado PEREZ EDIXON NICOLAS admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el numeral 3º del artículo 84 eiusdem el tribunal observa que en el asunto consta el protocolo de autopsia, Nro. 147-2004 suscrito por la Dra. Isolina Ramírez Silva, de cuyo contenido se infiere que le fue realizado a quien en vida se identificaba como OMAR JOSE GONZALEZ GUTIERREZ, teniendo como conclusión de causa de muerte Perforación y Hemorragia de ambos pulmones, perforación de auriculas cardiacas y laceración de la aorta toràcica. Observación durante el examen se encontró un proyectil blindado e4l cual se extrajo y se envio con la cadena de custodia No. 12. Asì mismo consta Informe de Experticia debidamente suscrito por el Dr. Carlos Miguel Álvarez, quien en su condición de Médico Forense certifica que se produce la muerte de Omar José González Gutiérrez por orificio de entrada de proyectil disparado por arma de fuego a nivel de cara anterior de hemotórax izquierdo ....y el certificado de defunción suscrito por el Prefecto del Municipio Torres, así como secuencia fotográfica del cadáver identificado como Omar José González, constituyen elementos de prueba suficientes para dejar establecido que efectivamente tal como fue narrado por el fiscal en su escrito acusatorio y expuesto en audiencia, en la fecha establecida se produce la muerte de quien en vida se llamara Omar Josè Gonzalez Gutiérrez, por herida de arma de fuego, desprendiéndose de la acusación que la misma fue inferida por persona distinta al hoy acusado, a quien se le atribuye haber facilitado un arma con la que posteriormente se produce la muerte, tal acción se subsume en lo previsto en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, que tipifica como hecho punible y prevé sanción para aquel que hubiese facilitado la perpetración de un hecho punible, por lo que habiéndose producido la muerte de una persona con un medio apto para ello que había sido facilitado por el acusado, todo lo cual el admitió en audiencia, resultan suficiente a los fines previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para concluir por parte de este tribunal que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos y el grado de responsabilidad imputada al acusado, se encuentra ajustada a derecho y se subsumen en el ilícito previsto en el ordinal 3º del artículo 407 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de homicidio intencional en grado de facilitador no necesario y así se establece.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en autos, así como de las experticias técnicas de reconocimiento, realizadas al cadáver y el protocolo de autopsia aunado a la admisión que de los hechos, que le fueran imputados por el Ministerio Público, hiciera en Audiencia el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano PEREZ EDIXON NICOLAS ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le declara CULPABLE y penalmente responsable de la comisión de los hechos que configuran el delito de homicidio intencional en grado de facilitador no necesario ilícito previsto en el ordinal 3º del artículo 407 del Código Penal, por lo que lo pertinentes y ajustado a derecho, es imponer de inmediato la correspondiente pena, y a tal efecto se establece:

PENALIDAD

El delito de homicidio intencional ilícito previsto en el artículo 407 del Código Pena antes de la reforma, establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de presidio, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de QUINCE (15) años de presidio, pena que el tribunal le impone en trece (13) años, término inferior a la media de la pena pero sin llegar al mínimo de la misma considerando que le corresponde la atenuante establecido en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por no tener acreditado en el asunto antecedencia penal alguna. Por otra parte siendo que los hechos por los cuales fue condenado el acusado le fueron imputados a titulo de Facilitador no necesario, tal lo establece el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, a los fines de imposición de la pena corporal definitiva se aplica el encabezamiento del mencionado articulo y se aplica la pena rebajada a la mitad por lo que la pena principal que en definitiva se le impone al acusado es de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO y así se declara.

Ahora bien visto que el acusado, PEREZ TUA EDINSON NICOLAS admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebaja un tercio de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES, que restados de la pena principal ya impuesta al acusado, se traducen en CUATRO (4) años y CUATRO (4) meses de presidio, pena definitiva a la que se condena al acusado PEREZ TUA EDINSON NICOLAS por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio intencional en grado de facilitador ilícito previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, concatenado a los fines de imposición de la pena con los artículo 37, 16 y 74.4 ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias propias de la pena de presidio y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA POR UNANIMIDAD al Ciudadano: PEREZ TUA EDINSON NICOLAS Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 19.300.243, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO(4) MESES DE PRESIDIO, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio intencional en grado de facilitador no necesario, ilícito previsto en el artículo 407 en relaciòn con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal. Pena que se le aplica de conformidad con los artículos 37, 16, 74 y encabezamiento del artículo 84 ejusdem, concatenados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley, ordenando su libertad plena desde Sala por haber permanecido privado de libertad por tiempo superior a la condena impuesto, tal lo establece el ordinal 5º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 2

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

JUECES ESCABINOS:

ISABEL TERESA RODRIGUEZ DE YEPEZ NELLY ARRIMAR MOLLEJAS SILVA


La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

La Secretaria