REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 16 de Julio de 2009
Años: 199º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000684
Vista la audiencia celebrada en fecha 7 de Julio de 2009, convocada a los fines de resolver sobre solicitud de prorroga de medida cautelar privativa impuesta a los acusados Hembert Eduardo Gudiño y Franklin Lenin Torres Oropeza, ambos Venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. 13.435.639 y 10.845.169 respectivamente, formulada por el representante del Ministerio Público de conformidad con el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar lo acordado en la misma se hace en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad legal, el Fiscal del Ministerio Público abogado Gabriel Pérez, expuso entre otros aspectos que solicitaba la prorroga, dada la gravedad de los hechos que se le imputan a los acusados, como son la Concusión y el Agavillamiento, que el tiempo por el cual solicita la prorroga, es hasta tanto se realice el juicio convocado próximamente. Finalmente el representante Fiscal invoca el aparte final del artículo 244 señalando que los hechos están vinculados a delitos de lesa humanidad.
Por su parte la defensa representada por los abogados Pedro Troconis y Héctor Rodríguez, se oponen a la solicitud fiscal, argumentando que sus defendidos han estado privados de libertad por el lapso de dos (2) años y cinco (5) meses. Que ellos no están pidiendo ningún beneficio procesal, que tampoco se ha determinado que los mismos sean juzgados por delitos de lesa humanidad, que la acusación fiscal es por los delitos de concusión, y agavillamiento, ilícitos tipificados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, y cuya pena mínima de ambos delitos es de dos (2) años de prisión. Invocan los defensores, el derecho constitucional a que sus defendidos sean juzgados en libertad, vencido como ha sido el lapso de dos (2) años sin que exista sentencia condenatoria firme en contra de los mismos, pendiente como se encuentra la realización del juicio oral, no siendo imputable el retardo a los acusados o a su defensa.
Impuestos como fueron los acusados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron no querer declarar.

De la revisión de las actas que conforman el asunto se evidencia:
En fecha 12/02/2007 el Tribunal octavo de Control de este Circuito Judicial Penal decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados: Hemberth Eduardo Gudiño Salom y Franklin Lenin Torres Oropeza.

En fecha 16/06/2007 el tribunal realizo Audiencia Preliminar, admitió la acusación y se mantuvo la medida cautelar privativa de libertad.

Bajo esa medida cautelar han permanecido los acusados, hasta la audiencia en que se resolvió sobre la prorroga, o sea la medida de coerción cautelar privativa de libertad se ha extendido en el tiempo por el lapso de dos (2) años cuatro (4) meses y veinticinco (25) días.

A los fines de fundamentar la decisión dictada en sala en la cual se declaro sin lugar la solicitud de prorroga presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, esta juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El derecho a ser juzgado en libertad, es el expreso reconocimiento por parte del Estado, del mas sagrado de los derechos naturales, inherentes a la condición humana, el hombre nace libre y su estado natural de sobrevivencia es en libertad, al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 “...La Libertad personal es inviolable...” Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal recoge en expresión garantista del Sistema Penal Venezolano, la preeminencia de la libertad del enjuiciable, así el artículo 243 de la Ley procesal reza:” Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código...”
Por otra parte el mismo Código en su artículo 244 establece:

(...) Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento, de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves así lo justifiquen, las cuales deberán ser bebidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad. (...)

Esta norma procesal interpreta el sentir constitucional plasmado en el artículo 257 que convierte al proceso, en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pero no un proceso cualquiera a la deriva o caprichoso, no, se aseguro el Constitucionalista de que el proceso sea cual fuere, estuviese normado por principios básicos de obligatorio cumplimiento como la brevedad la oralidad y la publicidad. Es por ello que trasladados los principios procesales de orden constitucional al Derecho Penal, la brevedad y la realización de los juicios dentro de los lapsos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se convierten en la mas importante de las auto limitaciones al ius puniendo, pues resulta una arbitrariedad, no administrar justicia expedita y oportuna, características propias de una tutela judicial y efectiva. No en vano el vulgo señala con el dedo índice “que una justicia tardía no es justicia”.
En ese sentido, se observa que una fuerte corriente del pensamiento jurídico, de carácter nacional e internacional dentro del moderno derecho penal, tiende a establecer limites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, cualquiera que ellas sean, mucho mas si se trata de la medida privativa de libertad. Especial acotación sobre el tema, se encuentra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que al referirse a la prisión preventiva, la admite solo como una vía excepcional. En el mismo orden de ideas la Convención Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, prevé que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad (art. 7. 5) y mas allá, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, garantiza en forma imperativa el derecho de los enjuiciables a ser juzgados en un plazo razonable o a todo evento obtendrán su libertad. (resaltado nuestro)

Esta tendencia garantista fue plenamente recogida por el Constituyente patrio y desarrollada aun, antes de la novísima Constitución en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, ninguna duda se presenta en el Sistema Procesal Penal Venezolano, que el acusado privado de su libertad, tiene derecho a ser juzgado a la brevedad posible y ese “posible” tiene limites en el artículo 244 que expresamente establece, el lapso de dos (2) años y en todo caso nunca podrá superar a la pena mínima prevista para el delito que se le imputa al acusado.
Hechas las anteriores consideraciones se observa que la pena posible a imponer a los acusados en este caso concreto, por el delito mas grave, no excede en su limite máximo de seis años y en su término medio de cuatro (4) siendo la pena mínima de dos (2) años, por lo que una simple operación matemática imaginativa, nos lleva a concluir que en el caso de ser condenados, los acusados han cumplido si no la pena completa, partiendo que se les impusiera la media sin ningún atenuante, caso extremo de imposición de pena, es un hecho inocultable que habrían cumplido mas de la mitad de la misma, y si les fuese impuesto la pena mínima de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución obtendrían su libertad por haber cumplido mas de la pena impuesta.

Siendo así, que mantener la medida privativa de libertad en el presente caso resulta desproporcional, no solo en consideración a la posible pena a imponer sino a la magnitud del daño causado, pues este viene en proporción directa a la pena imponible, por lo que no surge en este caso el peligro cierto de fuga, y mucho menos es viable alegar, la obstrucción a la investigación o al desarrollo del proceso, pues el paso del tiempo hace inoperante tal posibilidad.

Es por ello, que si la medida cautelar privativa de libertad se sustenta en el peligro de lograr la verdad a través de un juicio a celebrarse en tiempo breve, evitando con la medida de coerción la obstrucción por el retardo que pudiese ocasionar la incomparecencia de los imputados o sus defensores, y estando estos privados de libertad, igualmente se prolonga en el tiempo mucho mas allá de lo permitido por la Ley, resulta inoficiosa a los fines del objetivo del proceso penal, mantener la medida, que sustenta su esencia en la “provisionalidad” de la extrema medida, pues obviamente, si la medida excepcional se prolonga mas allá de los limites razonables, simplemente se convierte como en el presente caso en una pena anticipada, lo cual constituye una flagrante violación al principio de la presunción de inocencia, por lo que, lo ajustado a derecho en términos de justicia para el estado, es asumir el riesgo y decretar la libertad por decaimiento de la medida privativa, que no puede, como en el presente caso, ceder espacio ante la solicitud de la prorroga fiscal, pues este tiene la obligación de fundamentar conscientemente y ajustado a un peligro real y no superficial, las razones que justifiquen dictar una prorroga de tan grave medida cautelar, como es la restricción total de la libertad, estando vigente el principio de la presunción de inocencia.

En consideración a los anteriores planteamientos, advierte esta juzgadora, que no sopesar con espíritu garantista estos extremos, colocan al Estado, en el limite de la ilegalidad y nos acerca de forma peligrosa a la arbitrariedad legal, siendo así, que considera este Tribunal que no se encuentran en el presente caso, llenos los extremos exigidos en el ultimo aparte del artículo 244 que justifiquen declarar con lugar la solicitud de prorroga del Ministerio Público, en virtud de lo cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de prorroga de medida cautelar, presentada por el Ministerio Público, y, en consecuencia ORDENA EL DECAIMIENTO de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre los acusados: HEMBERTH EDUARDO GUDIÑO SALON y FRANKLIN LENIN TORRES OROPEZA, decretándoles la libertad plena, tal se decidió en Audiencia, quedan obligados los acusados, a comparecer por ante el Tribunal las veces que les sea ordenado, a los fines de la realización del juicio, so pena de que la omisión de esta obligación sea considerada como desacato al tribunal y se libre orden de captura a los fines de la realización del juicio, actualmente fijado para su celebración el día 19 de enero de 2010 a las 9:00 a.m. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8,13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de prorroga de medida cautelar, presentada por el Ministerio Público, y, en consecuencia ORDENA EL DECAIMIENTO de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre los acusados: HEMBERTH EDUARDO GUDIÑO SALON y FRANKLIN LENIN TORRES OROPEZA, plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue juicio por su presunta participación en los delitos de Concusión y Agavillamiento, decretándoles la libertad plena, quedan obligados los acusados, a comparecer por ante el Tribunal las veces que les sea ordenado, a los fines de la realización del juicio, so pena de que la omisión de esta obligación sea considerada como desacato al tribunal y se libre orden de captura a los fines de la realización del juicio, actualmente fijado para su celebración el día 19 de enero de 2010 a las 9:00 a.m. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8,13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos

El Secretario