REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 14 de Julio de 2009
199º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002900


JUEZ: ABG. PILAR FERNÀNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. GABRIELA LANZ
JUECES ESCABINOS:
ISMELDA DEL CARMEN ANGULO MORALES Y ROSANNA MENDOZA
ALGUACIL: FRANCISCO MARTÍNEZ

ACUSADO: EDBER ROBER CUNHA VILLASMIL, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.830.161, venezolano, mayor de edad, nacido el 26 de Octubre de 1971, de 37 años de edad, hijo de Nancy Villasmil y Edgar Roberto Cunha, Residenciado en la Calle los Corales Sector las Casitas al lado del bodegón el Manzano el Manzano de esta Ciudad Telf. 0416.350.16.68
DEFENSA PUBLICA: Abg. VERONICA RAMOS

FISCALIA 1° del Ministerio Público: Abg. NANCY VERÓNICA PÉREZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


SENTENCIA ABSOLUTORIA


Este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal mixto con Escabinos, procede a fundamentar sentencia dictada en la presente causa y a tal efecto OBSERVA:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dra. NANCY VERONICA PEREZ en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó al Ciudadano: EDBER ROBER CUNHA VILLASMIL por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ratifico escrito acusatorio y manifestó que en fecha 16 de marzo de 2005 siendo aproximadamente 21 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Fuerza armada Policial del Estado Lara, se encontraban en la población del Manzano en el sector “Las Casitas” cuando visualizaron al hoy acusado, portando en la mano derecha un arma de fuego, tipo escopeta contentivo en su interior de un cartucho de color transparente sin percutir y en su manos dos cartuchos uno de color marrón y rojo, al preguntarle sobre el permiso del arma y los cartuchos, manifestó no tenerlo. En virtud de lo cual solicita Sentencia Condenatoria una vez se pruebe en juicio la responsabilidad y culpabilidad del acusado en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: TESTIMONIALES de los Funcionarios actuantes Agentes: Idgor Arteaga, Coronado Fermín, Rodríguez Albert, Jesús Sandoval y Zabala Hendir, todos adscritos a la Brigada Rural de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 16-03-09 suscrita por los funcionarios actuantes. Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario Carlos González y Experticia de Identificación plena del acusado, suscrita por el funcionario Roger Nieto.

La defensa por su parte rechazo la acusación fiscal, se reservo el debate para demostrar la inocencia de su defendido, hizo uso de la comunidad de la prueba. Y manifestó que su ddefendido no tuvo participación en los hechos que se le imputan. Ratifico escrito propio de pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en su oportunidad, y sobre las cuales se emitió pronunciamiento de admisión en la Audiencia Preliminar.

Seguidamente previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado LDEBERT ROBERT CUNHA VILLASMIL del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional, absteniéndose de rendir declaración en esa audiencia.

Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro el testigo ex funcionario Albert Antonio Rodríguez Cordero, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.583.350, quien expuso:

(...) Tengo dos años que me fui de baja y no recuerdo nada de esto, el tribunal le exhibe el acta policial a los fines que reconozca su firma y contenido,... Si es mi firma, como ya sabe eso fue en el 2005 y como fui un funcionario policial con 4 años de carrera hice muchos procedimientos, el acta policial refleja todo lo que hicimos nosotros, es cierto le conseguimos una escopeta calibre 12 en el manzano no recuerdo muy bien por la cantidad de años, y ahí esta el acta policial (...)

En el transcurso del Juicio fueron incorporadas las Documentales debidamente ofrecidas:
Acta Policial de fecha 16-03-05 suscrita por los funcionarios actuantes de la Brigada Rural . Experticia de Reconocimiento No. 2681 realizada a un arma tipo escopeta y Acta contentiva de Identificación Plena del acusado No. 467, suscrita por Roger Nieto.

Concluida la recepción de las pruebas, el Ministerio Público presento conclusiones, manifestando la necesidad de solicitar Sentencia Absolutoria, toda vez que no fue posible demostrar la culpabilidad del acusado en los hechos por los que se le acusa, alega la Fiscal que como parte de buena fe y ante la total ausencia probatoria, desiste de su inicial pretensión.

Por su parte la defensa representada por la Dra. Verónica Ramos, saluda la posición garantista del Ministerio Público y deplora que su defendido, quien desde un inicio se declaro inocente de los hechos hubiese sido sometido a un proceso de enjuiciamiento, que lo mantuvo bajo medidas cautelares por mas de tres años. Por lo que visto lo acontecido solicita Sentencia Absolutoria y Libertad Plena del mismo.

Es unánime el Tribunal Mixto al considerar que del resultado del debate oral y publico no pudo ser acreditada la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues si bien de las documentales debidamente incorporadas al proceso se infiere la existencia de un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm. De fabricación americana, tal circunstancia solo está probada con la experticia de reconocimiento que valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica un indicio de que efectivamente el experto realizo dicha labor, mas no fue ratificada en audiencia, ni sometida al contradictorio por lo que no tiene valor probatorio pleno, mas allá de ser lo que ha sido establecido como un indicio de la existencia de dicha arma, que nada refiere con la comisión de un hecho punible y menos compromete la responsabilidad penal del acusado. Pues la sola existencia del arma no constituye per se delito. Y así se establece.

El tribunal desestima la declaración del único testigo que concurrió al juicio el Ciudadano Albert Antonio Rodríguez Cordero, por cuanto su dicho fue poco convincente, se limito a leer el acta y sostener que su contenido era cierto, mas no recordaba ningún elemento del procedimiento que se encontraba plasmado en la misma, por lo que su dicho resulta insuficiente para establecer los hechos, siendo así que lo pertinente en el presente caso tal y como lo solicito el Ministerio Público es declarar inocente y ABSOLVER al acusado por no haberse probado la existencia de hecho punible alguno y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, constituido como Tribunal Mixto con los Escabinos Ciudadanas: Ismelda del Carmen Angulo Morales y Rosanna Mendoza, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE POR UNANIMIDAD al acusado : LEDBER ROBER CUNHA VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad 10.830.161 y plenamente identificado en esta decisión de la acusación que por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal le imputara el Ministerio Público, por no haberse recabado durante el Juicio suficientes elementos de convicción que permitieran establecer la existencia de tales hechos y menos la participación, y consecuente responsabilidad penal del acusado, lo que determino a solicitar por parte del Ministerio Público Sentencia Absolutoria. Se ordena la libertad plena del acusado, hoy absuelto, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia el texto integro de la dispositiva, por lo que, las partes quedaron notificadas, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada a los 14 días del mes de Julio de 2009. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


Ismelda del Carmen Angulo Morales Rosanna Mendoza
C.I. Nro. 14.760.240 (T. I) C.I. Nro. 13.268.998 (T.II)



La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria